Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 761/2015-RRC-L
Sucre, 12 octubre de 2015
Expediente : Santa Cruz 57/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Pedro Fabricio López Eid
Delito : Lesiones graves y leves
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2011, cursante de fs. 287 a 289 vta., Pedro Fabricio López Eid, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 219/2010 de 22 de noviembre, de fs. 265 a 267 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luz Marina Paz Sossa contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones graves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 12/2010 de 17 de julio (fs. 239 a 240), el Tribunal de Sentencia de Montero provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Pedro Fabricio López Eid, absuelto de la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 el CP, ordenando en consecuencia la cesación de todas las medidas cautelares personales que se hubiere establecido contra el imputado, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la querellante Luz Marina Paz Sossa, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 248 a 250), resuelto por Auto de Vista 219/2010 de 22 de noviembre (fs. 265 a 267 vta.), que declaró admisible y procedente la apelación planteada; consiguientemente, anuló obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta fs. 216 inclusive.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 490/2015-RA-L de 13 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Alega, violación de los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP que se constituyen en defectos absolutos, haciendo referencia a que en la emisión del Auto de Vista recurrido se evidencia la falta de motivación, pues en uno solo de sus considerandos (séptimo), se efectuó un breve análisis de los argumentos apelados; que sin embargo, se observa un análisis incompleto ya que no habría verificado el contenido íntegro del documento que posibilitó que el Ministerio Público hubiese retirado la acusación formal y en consecuencia se emita la Sentencia absolutoria en su favor. Continua señalando que, el argumento del Tribunal de alzada para disponer la nulidad presuntamente que por “la ausencia de su abogada (querellante) en la suscripción del memorial de desistimiento, resultaba una situación irregular que oportunamente fue denuncia por la querellante”, es efecto de una incompleta revisión de dicho documento ya que si se observa en su integridad se podría concluir que la señora Luz Marina Paz Sossa de manera expresa señalo “…Y AL HABER TENIDO UNA ORIENTACIÓN JURÍDICA POR PARTE DE MI ABOGADA PATROCINANTE DE LA CAUSA” (sic), demuestra que tanto la querellante como su abogada tenían pleno conocimiento del documento a suscribirse; pero, además se señaló también que “DE MI LIBRE Y ESPONTÁNEA VOLUNTAD SIN QUE MEDIE DOLO, PRESIÓN, VIOLENCIA Y NINGÚN VICIO QUE INVALIDE MI CONSENTIMIENTO DESISTO DE LA ACCIÓN PENAL CIVIL A FAVOR DEL DENUNCIADO QUERELLADO PEDRO FABRICIO LÓPEZ EID…” (sic), afirmación que acredita su libre voluntad.
Asimismo, se denuncia la vulneración del art. 398 del CPP (principio de congruencia), refiriendo que el Tribunal de alzada actuó de manera ultra petita haciendo un mal uso del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJabrg), pues con la anulación de obrados vulneró la seguridad jurídica, ya que, se apartó considerablemente de los puntos apelados porque en ningún momento la apelante propuso que la anulación de obrados sea hasta fs. 216 inclusive.
I.1.2. Petitorio
El recurrente, concluyó solicitando “…ANULAR el Auto de Vista de fecha 22 de noviembre de 2010 dictado por la Sala Penal Segunda de la Ciudad de Santa Cruz, ACEPTAR el DESISTIMIENTO por tratarse de un documento público (…) CONFIRMAR la Sentencia Nº 12/2010 del 17 de julio del 2010 (…) y por consiguiente disponer la devolución de obrados para fines de dar ejecución a dicho fallo.” (sic).
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 490/2015-RA-L de 13 de agosto, se admitió por flexibilización el recurso de casación para el análisis de fondo del motivo expuesto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Del recurso de apelación restringida.
Mediante recurso de apelación restringida, la acusadora particular denunció como defectos absolutos, los siguientes: a) Violación a las garantías de la víctima, previstos en el art. 11 del CPP y 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE), por haber dictado Sentencia absolutoria a favor del acusado Pedro Fabricio López Eid, sin notificarle con la actuación fiscal (retiro de la acusación); y, b) Vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la igualdad de las partes, conforme establecen los arts. 77, 79 y 134 del CPP y arts. 115 y 120 de la CPE, señalando que debía continuarse con la tramitación del proceso en base a la acusación particular. Solicitando en definitiva que sea admitido el recurso y se anule la Sentencia apelada.
II.2. Acta de fundamentación oral.
La acusadora particular, fundamentó oralmente su recurso de apelación restringida, argumentando que el desistimiento presentado por el imputado, fue sin la presencia de su abogada, vulnerando de esta manera su derecho a la seguridad jurídica. Que, mediante Auto de fecha 15 de julio de 2010 años, reconocían su calidad de acusadora particular; por lo que, correspondía permitir su participación antes de dictar la Sentencia; por cuanto, el hecho de haber dictado la absolución a favor de Pedro Fabricio López Eid, sin previamente haberle notificado con la actuación fiscal, vulnera sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la igualdad de las partes, consagrados en los arts. 77, 79, 78 y 134 del CPP; y, 115 y 120 de la CPE. Reiteró además la solicitud de anulación de la Sentencia apelada.
II.3. Del recurso del Auto de Vista.
El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 219 de 22 de noviembre de 2010, que al resolver los motivos del recurso de apelación restringida presentado por la acusadora particular, concluyó señalando que cumpliendo con el deber de revisar de oficio el proceso a fin de subsanar los vicios de nulidad que pudieran existir, conforme lo dispuesto por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial (actualmente abrogada), llegó a verificar que a fs. 220 cursaba un memorial de desistimiento presentado por el acusado, el cual arrimó un documento sin la presencia de la abogada patrocinante de la querellante, situación irregular que oportunamente fue denunciada por la misma, que el Auto de fecha 15 de julio de 2010, de manera expresa admitió la participación activa de la querellante Luz Marina Paz Sossa, dejando de lado y sin efecto alguno la actuación realizada por el acusado pedro Fabrizio López. Señaló también que esta situación irregular implica una total y completa violación a los derechos de la víctima, así como al debido proceso, la seguridad jurídica y a la participación activa dentro del juicio oral, correspondiendo anular obrados hasta el vicio más antiguo.
Con los argumentos que anteceden, el Tribunal de alzada, anuló obrados hasta fs. 216 inclusive.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Este Tribunal, admitió el presente recurso vía flexibilización, abriendo su competencia a fin de verificar, la posible falta de fundamentación e incongruencia por pronunciamiento ultra petita del Auto de Vista y consiguiente vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, correspondiendo resolver la problemática planteada.
III.1. Los derechos de la víctima en un Estado Constitucional de Derecho
El modelo de Estado asumido en Bolivia, se constituye en un verdadero Estado constitucional de Derecho, establecido sobre valores universales y el principio fundamental de legalidad, sin desechar los principios generales de soberanía popular en el ejercicio del poder público y reforzando el principio de respeto y vigencia de los Derechos Humanos; pues se establece un amplio catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores; además, se señalan como fines y funciones del Estado, entre otras, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE), se señalan como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3), así como también consagra de manera expresa el principio de legalidad y supremacía constitucional en el art. 410.I de la CPE, señalando que: “Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”, añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa (SCP 0112/2012).
Bajo esta aclaración, tenemos que, nuestra Constitución Política del Estado, asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima, conforme a la voluntad del constituyente -arts. 180.I y 113.I CPE-, a partir de estos postulados fundamentales deben desarrollarse, la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema hacia un Estado más garantista y respetuoso de los derechos humanos.
Al respecto, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en la Asamblea General del 29 de noviembre de 1985 en la Resolución Nº 40/34, la primera declaración sobre la protección a la víctima: “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, estableciendo, los siguientes derechos de las víctimas:
Acceso a la justicia y trato justo: Las víctimas deben ser tratadas con compasión y respeto a su dignidad, superando los paradigmas del proceso penal para facilitar el acceso y permitir el pago por los daños y perjuicios ocasionados por la existencia de un hecho delictivo, para ello, los procesos judiciales y administrativos deberán adecuarse a las necesidades de la víctima; El resarcimiento y la asistencia.
Mostrando 38 de 75 parrafos.