Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 761/2016
Sucre: 28 de junio 2016
Expediente: LP-149-15-S
Partes: Banco Nacional de Bolivia. c/ Jorge Bustillos Vargas y otra.
Proceso: Revisión de Resolución de Tercería.
Distrito: La Paz.
VISTOS: el recurso de casación de fs. 407 a 413 vta., interpuesto por Roberto Fidel Zenteno Mendoza en representación del Banco Nacional de Bolivia, contra el Auto de Vista Nº S-152/2015 de 20 de abril, cursante de fs. 392 a 393, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de Revisión de Resolución de Tercería seguido por el Banco Nacional de Bolivia contra Jorge Bustillos Vargas y Deysi Quisbert Flores, la respuesta de fs. 421 a 424 vta., la concesión del recurso de fs. 435 y vta.; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital - La Paz, mediante Sentencia Nº 162/2012 de 10 de Abril, cursante a fs. 360 a 362 vta., declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 172 – 176, interpuesta por el Banco Nacional de Bolivia S.A., a través de su represéntate legal Gonzalo Blanco Subieta, y en su mérito dispone el archivo de obrados, salvándose los recursos que las partes opongan contra el presente fallo.
Deducido el recurso de apelación por el Banco Nacional de Bolivia y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-152/2015, confirmo la Sentencia apelada señalando que el examen y valoración de la prueba debe realizarse en su conjunto y no de forma aislada como pretende la parte recurrente de lo cual se estableció equivocadamente la validez del matrimonio, así como sus efectos, conforme lo refiere la Sentencia impugnada en su considerando cuarto, efectuando por tanto la compulsa de la prueba aportada por la parte demandante, así como también de la parte demandada; quien en ningún momento se probó que los esposos Jorge Bustillos y Deysi Quisbert no hayan cambiado de domicilio donde contrajeron matrimonio civil y en cuanto a que el matrimonio de los demandantes no se habría registrado en el país la propia parte demandante presenta certificación de fs. 244 que establecería la inscripción de la partida matrimonial, asimismo señaló que el recurso de apelación debería contener la expresión de agravios recurrido no solo limitarse a señalar que se dio cumplimiento a una orden haciendo endeble su recurso.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el Banco nacional de Bolivia S.A. interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la Forma.-
Que habiendo identificado el Tribunal de Alzada los puntos a y b era lógico que el Tribunal otorgue una respuesta motivada y fundamentada, respecto a estos dos agravios que no habría respondido y las respuesta que brinda no estarían dirigidas a absolver dichos agravios que el mismo Auto de Vista habría tomado como objeto de apelación, la falta de pertinencia con los agravios planteados discrepa con el principio de congruencia toda vez las consideraciones expuestas por el Ad quem resultan totalmente incongruente con los agravios que el mismo fijo como objeto de apelación esta omisión de los tribunales de Alzada en omitir una fundamentación propia y remitirse a lo indicado en la Sentencia afectaría el debido proceso y causa indefensión a la entidad financiera demandante, porque por la falta de pertinencia en la respuesta los motivos por los cuales desestimaron los motivos de apelación, estarían impedidos de conocer.
En el Fondo.-
1.- Que existiría violación del art. 58 de la Ley de Registro Civil de 26 de noviembre de 1898, del art. 2 del Decreto Supremo Nº 24247 de 7 de marzo de 1999 y el art. 16 del D.S. Nº 22773 de 8 de abril de 1991, ya que debería quedar establecido que el aspecto principal a considerar en el presente proceso no radica en la validez o no del matrimonio entre los demandados, sino en considerar la eficacia entre los efectos que contra terceros pudo generar ese matrimonio en el estado plurinacional de Bolivia sin la debía publicidad del acto a través de su registro en el Registro Civil, que sería un registro que tiene por objeto hacer constar oficialmente los hechos y actos que se refieren al estado civil de las personas; pues ninguna persona tendría la posibilidad de conocer el estado civil de casada o casado de quien contrajo matrimonio en el extranjero sino es a partir de su registro e inscripción en el Registro Civil por lo que resulta injustificado y arbitrario que quien no tenía la mínima posibilidad de conocer ese estado civil se vea perjudicado en sus derechos adquiridos de buena fe.
2.- Que el Auto de Vista contendría disposiciones insustanciales respecto al motivo de litigio ya que los de instancia habrían señalado que no se demostró que los esposos Jorge Bustillos Vargas y Deysi Quisbert no haya cambiado de domicilio donde contrajeron matrimonio Civil, que para el caso resultaría insustancial, ya que la demanda tendría por objeto establecer que ese matrimonio para que surta efectos validos frente a terceros debió estar inscrito en el registro Civil, pues solo así el Banco Nacional o cualquier otra persona habría podido tomar los recaudos necesarios.
3.- que se habría aplicado erróneamente el art. 475 inc. 2) del Código Civil ya que en el presente caso no existirá error sustancial ya que esa norma no se subsume a los hechos establecidos en la demanda, siendo el debate sobre ineficacia del efecto que produce un matrimonio sucedido en el extranjero sin publicidad en nuestro estado a más de decir que la pretensión no es anular el contrato de crédito para que el Tribunal de apelación identifique el art. 475 – 2) del CC., como no demostrado.
4.- acusa error de hecho en la valoración de la prueba ya que Jorge Bustillos habría suscrito con su institución bancaria la Escritura Pública Nº 1820/98, manifestando que su estado civil era soltero dato que concordaba con el registro civil en Bolivia aparentemente ocultando un matrimonio sucedido en Argentina bajo leyes de ese país por tanto dicho acto no tenía efectos sobre terceros de buena fe en todo el territorio nacional, en consecuencia tal matrimonio no podría oponerse contra su institución u otro tercero, tal afirmación se tendría debidamente acreditada en la prueba documental de fs. 244.
Por lo ampliamente manifestado solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda y su emergencia deje sin efecto el Auto de Vista Nº 476/05 de 2 de septiembre, declarando improbada la tercería de dominio excluyente.
De las Respuestas al Recurso de Casación.-
Con relación a la respuesta al recurso los demandados señalaron:
Que el poder otorgado por el Banco Nacional de Bolivia S.A., no tendría facultades especiales de lo más mínimo para que puedan apersonarse al presente proceso y el poder cursante a fs. 218 a 228 no se encontraría revocado, además que dicho poder Nº 1027/20163 no otorgaría facultad para recurrir en casación en la forma y en el fondo.
En la forma señala que el recurso solo haría un relato tanto de su demanda de sus recursos de apelación y casación que serían repetitivos, pues no demostrarían cuál de los incisos del art. 254 del CPC, se habrían infringido.
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