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TSJ

AS/0761/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 761/2017-RRC

Sucre, 05 de octubre de 2017

Expediente : Pando 8/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Francisco Muiba Freidy

Delito : Abuso Sexual

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 2 de febrero de 2017, cursantes de fs. 43 a 44 vta. y 46 a 49, Francisco Muiba Freidy, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 13 de enero de 2017, de fs. 39 a 40, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, integrada por los vocales Germán Miranda Guerrero y Juan Pereira Olmos, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Rogelio Yapodenda Rodríguez y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante por ser la víctima menor de edad, previsto y sancionado por el art. 312, última parte del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 23/2016 de 19 de julio (fs. 7 a 12 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Francisco Muiba Freidy, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual con agravante, previsto y sancionado por el art. 312 último parágrafo del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio y la aplicación de las medidas de protección establecidas en el art. 149 de la ley 548 incs. b) y c).

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Francisco Muiba Freidy, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 21 a 23), resuelto por Auto de Vista de 13 de enero de 2017, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 387/2017-RA de 29 de mayo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

En el memorial del recurso de casación de fs. 43 a 45, el recurrente haciendo referencia a los motivos de su apelación restringida, señala que denunció que la Sentencia impugnada carecía de la debida fundamentación, prevista en el parágrafo segundo del art. 124 del CPP, ya que no se hubiese explicado en qué forma se llegó a la conclusión de que los hechos acusados sucedieron de determinado modo, transgrediéndose los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, por estar basada la citada Resolución en defectuosa valoración probatoria de la prueba ya que el Tribunal de Sentencia, simplemente se hubiese limitado a repetir las pruebas instrumentales, testificales y el examen médico forense, dando valor a las declaraciones testificales de cargo cuando éstas eran contradictorias y/o que en su caso no fueron testigos presenciales, denotando una valoración sin cumplir las reglas de la sana crítica.

Con este antecedente el recurrente alega que, el Auto de Vista recurrido pese a la existencia de defectos absolutos en la Sentencia impugnada, no los hubiese corregido limitándose a efectuar una incompleta revisión de los defectos y violaciones que contiene la Sentencia, pues no se hubiera analizado si la Sentencia dictada por el Tribunal de mérito cumplía con las formalidades de fondo y forma, explicando de forma clara si esta contenía los requisitos establecidos en el art. 360 del CPP; es decir, verificando si contenía la debida fundamentación, porque se dio crédito total a las declaraciones testificales de cargo cuando sólo hicieron simples referencias, denotando en contrario una respuesta generalizada sin considerarse que de lo que se trata es de su libertad, el bien más preciado de un ser humano negándosele el derecho al debido proceso.

Refiere que en el Auto de Vista recurrido, no se evidenciaría de que forma el Tribunal llega a la convicción de que su persona cometió el ilícito atribuido; por cuanto, se debió haber fundamentado con argumentos sólidos y no meras conjeturas, incurriendo en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

De igual manera por memorial de fs. 46 a 49, hace referencia a sus motivos de apelación restringida y alega que el Auto de Vista recurrido en su Considerando I, a tiempo de pronunciarse a sus agravios, no hubiese considerado que fue denunciado y acusado por violación; y sin embargo, fue condenado por un delito diferente, además que toda la prueba aportada por el Ministerio Público versaba justamente contra el delito acusado, incurriendo además en una inadecuada valoración probatoria al no existir testigo alguno que acredite su autoría, situación que contradice el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007.

I.1.2. Petitorio.

La parte recurrente solicita se declare fundado el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que se emita uno nuevo.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 387/2017-RA de 29 de mayo, cursante de fs. 57 a 59 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Francisco Muiba Freidy, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 23/2016 de 19 de julio, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Francisco Muiba Freidy, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual con agravante, previsto y sancionado por el art. 312 último parágrafo del CP, imponiendo la

pena de diez años de presidio y la aplicación de las medidas y de protección establecidas en el art. 149 de la ley 548 incs. b) y c), al haber concluido que el acusado realizó actos sexuales sin acceso carnal con la víctima menor; también se habría demostrado que el hecho se suscitó dentro del entorno familiar, ya que el acusado era pareja sentimental de un familiar cercano de la víctima, habiéndose ganado la confianza de ellos para llevarla y recogerla del colegio aprovechando dicha circunstancia para cometer el ilícito.

II.2. De la apelación restringida del acusado.

El apelante Francisco Muiba Freidy, arguye que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados, además de haber incurrido en una defectuosa valoración de la prueba.

Con relación al art. 370 inc. 6) del CPP, señala que el hecho histórico y base fáctica del juicio se funda como fecha de inicio el 25 de mayo del 2015, habiendo producido el Ministerio Público como prueba el certificado médico forense, certificado de nacimiento, informe psicológico, informe psicosocial, denuncia y declaraciones de los testigos a denuncia de Rogelio Yapovenda Rodríguez padre de la menor Carla Abril Yapobenda Chávez elementos de los que se presume que se demostró el ilícito; sin embargo, alude que el inicio de la investigación fue por tentativa de violación a infante “NNA” (sic) previsto en el art. 308 Bis del CP, que del certificado médico forense de 27 de mayo de 2015 de Rodrigo Buitron Aliaga, concluyó asignológica a lesiones, himen integro, sin signos de acto contra natura, sin lesiones genitales; en consecuencia, no habría tentativa, ni violación por lo que no se habría subsumido en el tipo penal denunciado.

Bajo esa idea, indica que el Ministerio Público, al culminar la etapa preparatoria modificó el hecho investigado por el ilícito de Abuso Sexual y que bajo el principio de congruencia el Ministerio Público debió probar lo que acusó; aspecto que, la resolución incumplió incurriendo en contradicciones por lo que el Tribunal no hizo una correcta valoración, desconociendo la forma en que llego a la convicción de que su persona sea el autor del ilícito previsto en el art. 312 del CP, aduciendo que el Ministerio Público no demostró su autoría, con el aporte de pruebas fehacientes para acreditar su participación y no como aconteció con pruebas frágiles e insuficientes, al no encontrarse dentro de las reglas básicas del objetivo del juicio, refiriendo que no cumplió con los requisitos de: primero, acreditar lo que se acusa; segundo, acreditar la existencia del hecho y tercero respecto a su participación, falencia que provocó a su decir duda razonable que debió servir como principio de favorabilidad, consecuentemente la Sentencia incurrió en la causal 1) del art. 370 del CPP, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, afirmando que el juicio estaba encaminado a probar que su persona cometió el ilícito de Abuso Sexual, pero las pruebas no demuestran su autoría individualizándolo de acuerdo a las características propias de ese delito; empero, los testigos de cargo son solo referenciales no les consta el hecho, ni siquiera conocen el domicilio de la menor, resultando ser una valoración subjetiva y no objetiva, contradicciones que distorsionarían los hechos históricos del ilícito, en vulneración del principio del debido proceso en su elemento de la seguridad jurídica al no haber recepcionado la declaración anticipada de la menor como base del juicio; por consiguiente, afirma que el Tribunal se basó en suposiciones, no compuso correctamente los elementos forzando un hecho del que no es participe siendo las atestaciones irrelevantes, insuficientes y contradictorias, para generar convicción de acuerdo al sistema de la sana crítica, no existiendo prueba que lleve al convencimiento de su autoría, resultando la Sentencia no acorde a la realidad histórica de los hechos, ya que no se recolectó los elementos de prueba por el Ministerio Público que constituyan pruebas suficientes, para posteriormente hacer alusión a la prueba MP-6 (Informe psicológico de la víctima) y la prueba MP-9 (Declaración informativa policial de Vianca Chao Justiniano Regente de la Unidad Educativa), a quien no se la tiene como testigo presencial, por lo que afirma que al no haber sido individualizado el presunto autor del hecho sin existir suficientes elementos que generen convicción y prueben la autoría de un hecho penal se debería anular la Sentencia al haber incurrido en los incs. 1), 2) y 6) del art. 370 del CPP e incs. 3) del art. 169 del CPP, como un defecto absoluto ante la vulneración del debido proceso, convenios y tratados internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica en su art. 8 y la Convención Interamericana de Derechos Humanos en su art. 14.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dictó el Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso de apelación y confirmó la Sentencia apelada, señalando entre sus conclusiones, con relación a la temática que motiva la interposición del presente recurso de casación en análisis lo siguiente:

Sobre la incursión en las causales 1) y 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada considera que el apelante no indicó de manera precisa la vulneración y defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, ni de qué manera el Tribunal de Sentencia procedió a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, limitándose a señalar de forma general que las pruebas aportadas no fueron suficientes para demostrar su autoría.

En cuanto al agravio causal 2) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada advierte que el Tribunal de Sentencia, concluyó que es un hecho demostrado que el acusado realizó actos sexuales no constitutivos de acceso sexual carnal con la menor, que el hecho se suscitó dentro del entorno familiar de la víctima, ya que el acusado seria pareja sentimental de un familiar cercano de la víctima; por consiguiente, el acusado se encontraría plenamente identificado como autor del hecho de abuso sexual.

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Criterio

"...no es evidente que el Auto de Vista carezca de fundamentación respecto a los puntos objeto de agravio, como manifiesta el ahora recurrente; puesto que, como se ha señalado además de haber dado respuesta a los agravios formulados en la apelación del acusado, el Tribunal de alzada realizó su labor de control sobre el fallo cuestionado; consiguientemente, el Auto de Vista impugnado constituye una resolución expresa al no haberse limitado a la remisión a otros actos como es la Sentencia, habiendo expresa sus propios argumentos que lo llevaron a asumir una conclusión a efectos de provocar seguridad en las partes, existiendo claridad en sus determinaciones y las razones que lo llevaron a asumir una posición; consecuentemente, es completa al haber analizado punto por punto lo denunciado por el recurrente, contando con legitimidad al exponer los razonamientos que lo llevaron a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por el apelante, sin que se haya demostrado que contenga apreciaciones subjetivas, como aduce el recurrente...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Francisco Muiba Freidy
Proceso
Abuso Sexual
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentadaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Iura novit curia
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