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TSJReiteradora

AS/0761/2018

Tribunal Supremo de Justicia
20 de diciembre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / Pago / Descuento retroactivo

El recurrente manifiesta que, el Código Civil en su art. 963, dispone que quien ha recibido lo que no se debía, queda obligado a restituir lo que se le ha pagado, por otra parte, manifiesta que, la recuperación de los cobros indebidos se sustenta en el art. 477 del Reglamento del Código de seguridad...

Proceso
Renta básica de viudedad
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 761

Sucre, 20 de diciembre de 2018

Expediente : 378/2018-S

Demandante : Prima Mérida Jiménez

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Materia : Renta básica de viudedad

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 117 a 120, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), a través de su Director general Ejecutivo a.i., Juan Edwin Mercado Claros contra el Auto de Vista N° 34/18 de 5 de febrero de 2018, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La paz, cursante de fs. 109 a 110, dentro del proceso de renta básica de viudedad opuesto por Prima Mérida Jiménez Vda. de Ureña, derecho-habiente de Gregorio Ureña, en contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); el Auto de concesión del recurso de 12 de julio de 2018 de fs. 122, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

Resolución Administrativa

Tramitado el proceso de reclamación, la Comisión de reclamación del Sistema de Reparto, emitió la Resolución Nº 476/16 de 22 de noviembre de 2016, cursante a fs. 87 a 91, por la que resuelve confirmar la Resolución Nº 0004135 de 13 de septiembre de 2011, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, fs. 67 a 69 de obrados.

Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la demandante de fs. 99 a 100, mediante Auto de Vista N° 34/18 de 5 de febrero de 2018, de fs. 109 a 110, se confirmó en parte la Resolución Nº 476/2016 de 22 de noviembre de 2016, pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, dejando sin efecto la recuperación de lo ya cobrado, dispuesto por la Comisión de Calificación de Rentas, quedando consolidado lo percibido por la beneficiaria y en lo demás firme y subsistente.

Motivos del recurso de casación

Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 117 a 120, interpuesto por El SENASIR, señalando:

Manifiesta que, el Código Civil en su art. 963, dispone que quien ha recibido lo que no se debía, queda obligado a restituir lo que se le ha pagado, por otra parte, manifiesta que, la recuperación de los cobros indebidos se sustenta en el art. 477 del Reglamento del Código de seguridad Social y el Decreto Supremo N° 27991 de fecha 28 de enero de 2005, en su art. 9, que señala:“ (…) el SENASIR cumplirá con la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones y pagos globales concedidos, iniciando la revisión con el listado de casos registrados en la base de datos que entregará la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros en el marco de lo establecido en el presente Decreto Supremo”, en virtud de lo cual se evidencia que el SENASIR al subsumir la norma al caso concreto aplicó la Ley adecuadamente, por lo que el Tribunal de Alzada no considera que como ente liquidador, tiene la obligación de recuperar los montos de prestaciones otorgadas.

Alega que la recuperación de los cobros indebidos efectuados por los titulares de las rentas y/o sus derechohabientes son recuperados por el SENASIR a partir de la fecha en la que se cuenta con los registros del sistema institucional, es decir a partir de enero de 1996, conforme lo dispone la Resolución Administrativa Nº 727/13 de fecha 31 de diciembre de 2013, de tal forma, señala que, la recuperación de lo indebidamente cobrado surge a partir de la facultada revisora del SENASIR, que producto de la valoración de los documentos cursantes en obrados y el Informe SENASIR U.N.O ADR/JCVT N° 444/2015 de 2 de abril, , se evidencia que la Sra. Mérida Jiménez Prima cobró indebidamente renta de derechohabiente durante el periodo enero/1996 a agosto/; enero/1997 a mayo /2009, por la suma de Bs 132.673, 18, monto que no se encuentra actualizado, agrega que la recuperación de los cobros indebidos encuentra su fundamentación legal en lo dispuesto por el art. 4 inc. c) del D.S. 26189 de fecha 18/05/01, según el cual el SENASIR no solo tiene la facultad de revisión de !as rentas o prestaciones concedidas en dinero; sino también de exigir la devolución o restitución total de las cantidades indebidamente percibidas.

Sin efectuar argumentación ni motivación alguna acusa como normas legales erróneamente aplicadas el art. 477 del R.C.S.S., el art. 108, de la Constitución Política del Estado art. 963 del Código Civil, art. 8 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de junio de 1992, art. 5 del Decreto Supremo Nº 27066 de fecha 6 de junio de 2003, art. 9 del Decreto Supremo Nº 27991, Resolución Administrativa Nº 727.13 de 31 de diciembre de 2013.

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Máxima

DEVOLUCIÓN DE LAS PRESTACIONES EN DINERO/A efecto de proceder a la devolución de montos cobrados indebidamente por el rentista, o en este caso los derecho-habientes; es menester determinar si los cálculos de las prestaciones que se le otorgaron, fueron realizados en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas, única situación en la que procede la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efecto retroactivo.

Datos del proceso

Demandante
Prima Mérida Jiménez
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso
Renta básica de viudedad
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 477, 594 y 595 del Decreto Supremo N° 5315 Artículo 9 Decreto Supremo Nº 27991 Artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 04 de diciembre de 1997

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