Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 761/2019
Sucre, 29 de noviembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 177/2019
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 115 a 116 vta., interpuesto por José Romero Saavedra, Mateo Cussi Chapi, A. Jorge Sánchez I., Olga Muñoz Puma y Nazira Isabel Flores Choque, en representación de Luis Gatty Riveiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, contra el Auto de Vista Nº 31/2019 de 26 de marzo, cursante de fs. 108 a 111, pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Jimmy Zelada Aguado, contra la institución recurrente, el Auto de fs. 131, que concedió el recurso, el Auto Nº 176/2019-A de fs. 133 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 289/018 de 13 de septiembre de 2018 de fs. 75 a 78 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 42 a 43 vta., sin costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 38.136 por concepto de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo, subsidio frontero.
I.1.2 Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 115 A 116 vta., por Auto de Vista Nº 31/2019 de 26 de marzo, la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija-Pando, confirma la sentencia apelada N° 289/018.
I.2 Motivos del recurso de casación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por José Romero Saavedra, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Mateo Cussi Chapi, Olga Muñoz Puma y Nazira I. Flores, en representación de Luis Gatty Riveiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, manifestando, en síntesis:
Violación del art. 108 de la CPE, aduciendo que la autoridad jurisdiccional tiene como deber velar por los intereses del Estado y de la sociedad, debe interpretar de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes, por lo que pidió se respeten y se adecuen las normas que rigen la vida institucional, debiendo aplicarse al caso de autos las Leyes Nos. 1178, 2027 y 2341 y demás normas que a las que se rigió el actor, estipuladas en el contrato de consultoría en línea.
Que no se aplicó el art. 119 de la CPE, referido a la igualdad de oportunidades de las partes en conflicto y el derecho a la defensa, siendo el auto de vista impugnado, solo manifiesta que las normas se aplican correctamente sin mencionarlas, puesto que el tribunal de alzada está en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso, derecho que es inviolable, motivo por el cual pidió que se dé cumplimiento al citado artículo constitucional, que se está aplicando solo para el demandante, motivo por el cual no se estaría velando los intereses del Estado y de la institución demandante, puesto que el trabajador estuvo bajo contratos que permiten las leyes como es la 1178.
Manifestó que como autoridades jurisdiccionales, están en la obligación de velar que los procesos contra el estado, se lleven bajo las norma legales, que no sean contrarias a las leyes y a la CPE, manifestando que no se aplicó las disposiciones contenidas en las Leyes Nos. 1178, 2027 y 2341 y demás normas a las que estuvo sometido el actor, quien fue consultor individual en línea, y no goza de todos los beneficios, como es el caso del demandante, quien no se encuentra sujeto a la Ley N° 321, citando sobre el tema jurisprudencia contenida en la SCP N° 0358/2016-S2 de 18 de abril.
Adujo que en sentencia se determinó el pago de desahucio e indemnización, a favor del trabajador, extremo confirmado por el auto de vista recurrido, lo cual es vulneratorio, toda vez que este trabajador se regía por un contrato individual que se había vencido, es decir, un contrato de trabajo individual a plazo fijo, situación contradictoria y mala aplicación de la Ley, donde el auto de vista recurrido no refiere nada sobre la Ley 1178 que permite la suscripción de estos contratos en la esfera administrativa, teniendo una sentencia ultrapetita, benévolamente pretendiendo que se pague montos exorbitantes. Así mismo en el auto de vista impugnado menciona que se lo desvinculó de su fuente laboral sin previo aviso, siendo totalmente incoherentes estas apreciaciones hechas por los juristas.
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