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AS/0761/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente señala, inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, traducido en una eventual lesión a derechos jurisdiccionales de tutela constitucional, incumbe ciertamente a un grado y nivel de cumplimiento de formalidades y formas procesales, algo que, no necesariamente es pasible a genera...

Proceso
Estupro
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 761/2021-RRC

Sucre, 10 de septiembre de 2021

Expediente:  Tarija 4/2020

Parte Acusadora: Ministerio Público y Juana Díaz Gutiérrez

Parte Imputada: Cristian Rubén Jerez Quispe

Delitos:  Estupro

Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial, presentado el 2 de octubre de 2020, Cristian Rubén Jerez Quispe, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 08/2020 de 28 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juana Días Gutiérrez contra suya, por el delito de Violación de Niño Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el Art. 308 bis con relación al Art. 310 inc. k) del Código Penal.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 12/2019 de 1 de marzo, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Cristian Rubén Jerez Quispe, autor de la comisión del delito de Estupro agravado previsto y sancionado por el art. 309 del CP en relación al art. 310 inc. k) de la misma norma sustantiva, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y resarcimiento civil a la víctima. De igual forma el mismo Fallo lo declaró absuelto por el delito de Violación de Niño Niña y Adolescente.

Contra la referida Sentencia, el ahora recurrente formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 08/2020 de 28 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Primera, que lo declaró sin lugar y confirmó la condena.

I.2 Motivos del recurso

Los antecedentes puestos a conocimiento de esta Sala motivaron la emisión del Auto Supremo 661/2020-RA de 26 de octubre (fs. 728 a 730), en el que, ante la denuncia de violación derechos jurisdiccionales de tutela constitucional, de forma extraordinaria flexibilizó la apertura de competencia con el fin de verificar tal mérito; de tal cuenta, los motivos a examinar son:

I.2.1 Defecto absoluto emergente de la fundamentación del Auto de Vista 08/2020, respecto al agravio de errónea aplicación de la ley sustantiva, más precisamente con relación a la: i)  inexistencia del elemento objetivo del tipo penal que exige la demostración de seducción o engaño por parte del sujeto activo para lograr el acceso carnal con la víctima; y la, ii)  inexistencia del elemento subjetivo del tipo penal, que conforme se infiere en la redacción del tipo penal de Estupro, exigiría una conducta dolosa del sujeto activo que debe estar presente al momento de ejecutar la seducción y engaño es decir antes de consumar el acto sexual.

I.2.2 Defecto absoluto emergente de la defectuosa fundamentación del Auto de Vista 08/2020 respecto a la denuncia vinculada al defecto de sentencia inmerso en el art. 370 num. 6) del CPP, sobre el cual el Tribunal de apelación habría omitido responder razonable y congruentemente, basado más en citas doctrinales y reiterando además los mismos argumentos de la Sentencia de grado.

I.3 Petitorio

El señor Jerez Quispe, solicitó que llegado sea el momento procesal y admitido fuera su recurso, “siendo evidente la existencia del defecto absoluto denunciado en aplicación del art. 419 segunda parte del CPP…se deje sin efecto el Auto de Vista 08/2020” (sic).

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO DE CASACIÓN

II.1 Objeto del proceso y hechos probados en Sentencia

El Tribunal de Sentencia Primero de Tarija, determinó como objeto del juicio lo siguiente:

“…en el mes de Noviembre de 2015, la mama de A juntamente con sus hermanos viajan a la ciudad de Sucre, dejando sola a la menor en su domicilio ubicado en […], el cual es alquilado, en el mismo domicilio donde vivía el sindicado nieto del dueño de casa, es de esa manera que una noche cuando la víctima se encontraba sola en atención a que la puerta no tenía seguro, se le hace fácil ingresar, se acerca a la cama donde dormía y le comienza a besar por la fuerza, a lo que la adolescente pedía ayuda y el sindicado empieza a lastimarla con un golpe de puño en el rostro para que se calle, de esta forma se encima y le vuelve a dar otro golpe para que se calle procediendo a consumar el acto sexual. De igual manera mientras la menor era abusada sexualmente le hizo consumir una pastilla, la cual presumiblemente causa efecto hasta que pierde el conocimiento, despertando sin ropa. Posteriormente va al baño y ahí le toma del brazo mencionando que no cuente a nadie porque sino mataría a su madre y hermanos, que este hecho de violencia no fue aislado se repitió varias veces posteriormente, es así que en una oportunidad al regresar del colegio el encausado la estuvo esperando en la puerta del cuarto, al ingresar [el mismo] la toma del brazo tirando la mochila hace que se recueste reiterando las agresiones físicas a pesar de resistirse se ve sometida por la desproporción física con el agresor, el cual le manifiesta que se calle o la golpearía otra vez, procediendo a tener relaciones sexuales. Llegando días después su madre no comenta nada por estar amenazada, logrando seducirla emocionalmente para cometer una y otra vez actos vulneratorios de la libertad sexual, llevando a la menor a lugares alejados procediendo a tomarla por la fuerza y desde que le comenta del embarazo le responde que no se haría cargo despareciendo de la casa. Naciendo el hijo biológico del imputado el 8 de agosto de 2018” (sic)

Aquel mismo Tribunal, concluidos los debates, declaró como hechos probados los siguientes:

“Que el imputado y la víctima se conocen en la casa del abuelito [del primero]. En la misma vivienda se origina el ayuntamiento carnal furtivo de Cristian Jerez con AVD, desde noviembre de 2015, contando con apenas 14 años de edad, atrayendo a la menor con promesas de amor, enamorándola a tal punto recorren como pareja por distintos lugares de la ciudad, aprovechando la inexperiencia emocional para perpetrar el delito de Estupro.

A raíz del embarazo se origina la ruptura de la relación sentimental, sobreviniendo el nacimiento del bebe ASJV, en fecha 08 de agosto de 2016” (sic)

Por otro lado, determinó como hecho no probado:

“La responsabilidad penal de Cristian Rubén Jerez Quispe en el Delito de Violación Agravada, accediendo carnalmente por la fuerza o con intimidación a la victima en contra de su capacidad de autodeterminación.” (sic)

II.2 Recurso de apelación restringida

El 1 de abril de 2019, el señor Jerez Quispe, presentó recurso de casación señalando que la Sentencia incurrió en los defectos señalados en el art. 370 nums. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitando que verificados éstos se corrija directamente el error y se lo declarase absuelto.

También JDG representando a la víctima, activó impugnación alegando errónea aplicación de la norma sustantiva y solicitando que en alzada se condene al imputado por el delito de “Violación con su agravante” (sic).

A su turno, la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia de Cercado (departamento de Tarija) planteó apelación restringida, invocando defecto de sentencia por errónea aplicación de la norma sustantiva, así como los defectos descritos en los nums. 5), 6) y 10) del art. 370 en el CPP, considerando que al caso le eran aplicables los arts. 308 y 310 del CP.

II.3 Auto de Vista

Por Auto de Vista 01/2019 de 3 de mayo, la Sala Penal Segunda de Tarija, rechazó el recurso propuesto por las Defensorías de la Niñez y Adolescencia de la Municipalidad de Cercado, por haber sido presentado fuera de plazo.

Las apelaciones presentadas por imputado y víctima fueron declaradas “sin lugar” a través de Auto de Vista 08/2020 de 28 de agosto.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

III.1

Considera el recurrente que el Tribunal de apelación, al tiempo de resolver el motivo vinculado al art. 370 núm. 1) del CPP, efectuó una defectuosa labor argumentativa, pues -alega- “respecto al cuestionamiento del elemento objetivo del tipo penal, incurrió en una respuesta evasiva e insuficiente…mientras que respecto al segundo cuestionamiento referido a la inexistencia del elemento subjetivo del tipo penal como es el dolo, no [mereció] respuesta alguna incurriendo el fallo en cuestión en una incongruencia omisiva” (sic).

Explica que en apelación reclamo que la Sentencia, “haya equiparado el concepto de ‘romance furtivo’…al de seducción y engaño que exige el art. 309 del CP” (sic); precisando además que, si bien existió un ‘romance’ que derivó en la procreación de un hijo, no implica la configuración de seducción o engaño, de tipo eminentemente doloso. Manifiesta que la estructura tipo penal por el que condenado no es equivalente “con una relación sentimental entre dos adolescentes” (sic), más cuando la misma fuera consentida, significando, “un sincero intercambio de muestras de afecto” (sic). Todo ello –en postura del recurso- fue objeto de apreciaciones evasivas, actitud presente en la cita de doctrina y la reiteración del texto de Sentencia.

El señor Jerez Quispe, considera que en instancias inferiores el error radicó en “adecuar[…] indebidamente a los hechos, el elemento objetivo del delito al equiparar la seducción o engaño con el enamoramiento normal entre dos adolescentes” (sic), siendo que llevado ante el Tribunal de apelación el reclamo no fue absuelto, por cuanto, los Vocales miembros, omitieron “exponer la razón suficiente que exige la debida motivación acerca de la equiparación de un enamoramiento natural entre un adolescente de 17 años y otra de 14 años y el elemento objetivo del delito de estupro como son la seducción o el engaño” (sic)

En cuanto al segundo cuestionamiento (errónea aplicación de la ley penal sustantiva, en torno a la forma de determinación del elemento subjetivo del Estupro) señala el recurrente que dicho elemento, fue identificado en Sentencia de manera posterior a mantenido el acto sexual, señalándolo a en el momento de ruptura de la relación entre las partes, coincidiendo con los siete meses de gravidez que tenía la víctima; sin embargo -prosigue- “el dolo debe ser manifiesto en el momento de la comisión del acto típico, ello es en el momento del acceso carnal, no así de forma posterior como erróneamente asume el tribunal a quo” (sic); siendo que, este motivo en específico no fue atenido por los de alzada, generando un yerro por incongruencia omisiva, e inobservancia a los arts. 124 y 398 del CPP.

III.1.1 En primer término, puntualizar que lo propuesto por el señor Jerez Quispe en casación tiene que ver predominantemente con un aspecto formal, pues su reclamo, basado en la inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, traducido en una eventual lesión a derechos jurisdiccionales de tutela constitucional, incumbe ciertamente a un grado y nivel de cumplimiento de formalidades y formas procesales, algo que, no necesariamente es pasible a generar opiniones sobre la valoración o estimación sobre el fondo de la materia. No obstante, ello la Sala considera a fines de contextualizar su decisión realizar los siguientes apuntes:

III.1.1.1 En suma, la tesis planteada en apelación restringida tuvo que ver con la interpretación brindada por el Tribunal de Sentencia a los elementos que componen el tipo penal Estupro; en perspectiva del señor Jerez Quispe, el dolo en su conducta no había sido probado, sino sustituido con un denominado ‘romance furtivo’, donde si bien se presentaron los elementos narrativos de la acusación, no por ello, y de manera necesaria la tipicidad era patente; siendo que, esa falta de fundamentación fue replicada por el Auto de Vista 08/2020, cuando en todo caso debió –en postura del recurrente- “plasmar la razón suficiente que satisfaga la denuncia …a tiempo de reclamar la errónea aplicación de la ley penal sustantiva del art. 309 del CP” (sic).

Los antecedentes en revisión dan cuenta que el fundamento de la condena, descartó en un primer momento las alegaciones de la acusación, no teniendo por lógico la hipótesis de uso de violencia y acceso carnal no consentido, sino la presencia de una relación amorosa entre víctima e imputado, así la Sentencia a fs. 639, explica:

“con demasiada perseverancia, la situación de hecho atribuida…revela acciones de agresión física y sexual a la víctima conociendo mediante su declaración en juicio que el imputado disponiendo de su motocicleta como medio de transporte se trasladaban a distintos lugares que son aprovechados para consumar las agresiones sexuales, cayendo en lo absurdo que no adopte una postura de salvataje como si estuviese impedida, suplantando el miedo por paseos que no hacen otra cosa que consolidar una relación amorosa tal como lo demuestran las…fotografías que solventan los relatos de MCM, FMN, y CH, haciendo incuestionable el romance furtivo”

Es determinante a la solución del presente caso, despejar las implicancias de la estructuración jurídica optada por el legislador ordinario, para tipificar el delito de Estupro.

III.1.1.2 Nuestra Legislación, ciertamente no criminaliza en estricto algún tipo de acto de seducción como tampoco tipifica el engaño en sí mismo, sino lo antepone al elemento típico de acceso carnal con persona menor de 18 y mayor de 14 años; es decir, a fines del tipo exige la seducción o el engaño como instrumentos para la lesión del bien tutelado. No obstante, la confusión entre una y otra figura, en sentido de suponer que el elemento seducción o engaño absorbe los restantes elementos del tipo, ha sido un problema allegado a la doctrina como a nuestra propia historia legislativa. De hecho, la estimación del mismo significado del término estupro ha variado a lo largo del tiempo.

La Codificación Santa Cruz, promulgada el 6 de noviembre de 1834, en su Capítulo II, con el rótulo: “De los que promueven o fomentan la prostitucion, i corrompen a los jóvenes, o contribuyen a cualquiera de estas cosas”, en su art. 422, señalaba:

“El que sedujere a una mujer honesta mayor de la edad de la pubertad, i menor de diez i siete años, i tuviere con ella cópula carnal será desterrado por uno a tres años”

Ese mismo Código en su Título I del Libro 3°, intitulado “sobre los delitos contra las personas” en su Capítulo V, aludía al adulterio y al estupro alevoso, tipificando en su art. 566 a este último de la siguiente forma:

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INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE/ El interés superior de la niña, niño y adolescente, como principio jurídico, debe entenderse de la manera más amplia posible y que su aplicación, desde el principio de favorabilidad, debe ser de manera preferente en cualquier circunstancia en la que estén de por medio los derechos de una niña, niño o adolescente, pues es tarea de todas las personas, y en especial, de los operadores de justicia, hacer prevalecer no sólo los intereses individuales, sino, sentar precedentes para todo el grupo etario y así, garantizar, desde el sistema de justicia penal, una protección adecuada de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Juana Díaz Gutiérrez
Demandado
Cristian Rubén Jerez Quispe
Proceso
Estupro
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 001/2021-RRC de 8 de enero. Auto Supremo 962/2019-RRC de 14 de octubre.

Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2021AS/0761/2021-RRCFuente oficial