Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 761
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente : 540/2021
Demandante : Cecilia Lucía García Belzu
Demandado : Empresa Peredo Tecnología y Arte en Odontología SRL
Proceso : Pago de Beneficios Sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 346 a 356, interpuesto por la Empresa Peredo Tecnología y Arte en Odontología SRL, representada por Wilber Cuba Gonzales y José Luis Rodríguez Pachuri, contra el Auto de Vista N° 48/2021, de 20 de mayo de 2021, de fs. 321 a 324, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Cecilia Lucía García Belzu, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 362 a 366; el Auto Nº 86/2021 de 18 de agosto, que concedió el recurso a fs. 367; el Auto de 16 de septiembre, por el cual se admitió el recurso de casación a fs. 375; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales por Cecilia Lucía García Belzu y tramitado el proceso; el Juez 5to del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 64/2020 de 13 de noviembre de 2020, de fs. 283 a 288, declarando PROBADA en parte, la demanda de fs. 5 a 7 de obrados, por haberse probado la existencia de la relación laboral, ordenando a la Empresa Perdo Tecnología y Arte en Odontología SRL, pague a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, a favor de la demandante, el monto de Bs. 16.310,25 (Dieciséis mil trescientos diez 25/100 Bolivianos), más actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que deberá ser calculado en ejecución de Sentencia, con costas.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 292 a 298, por la Empresa Peredo Tecnología y Arte en Odontología SRL, representada por Wilber Cuba Gonzales y José Luis Rodríguez Pachuri; la Sala Social , Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 48/2021, de 20 de mayo, de fs. 321 a 324, CONFIRMÓ la Sentencia N° 64/2020, de 13 de noviembre de 2020, de fs. 283 a 288, emitida por el Juez 5to del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, con costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra la determinación del Auto de Vista, la Empresa Peredo Tecnología y Arte en odontología SRL, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando lo siguiente:
En la forma.
Acusó que, el Tribunal de alzada incurrió en error al realizar una incorrecta apreciación de las cartas notariadas cursantes a fs. 16 a 20, puesto que, las consideró como misivas, sin apreciar el valor legal que estas representan, mismas que acreditan que efectivamente fueron de conocimiento de la demandante con las solemnidades legales por funcionario competente para dar fe pública en conformidad del art. 1287 del Código Civil (CC), no aplicando correctamente el principio de legalidad.
El Tribunal de alzada incurrió en un error de hecho y de derecho en la apreciación del Informe de Audiencia de fs. 21 a 22; puesto que, en el informe de conciliación existe una confesión extrajudicial por parte de la demandante, la cual constituye prueba legítima amparada por el art. 157 del Código Procesal Civil (CPC-2013) y 1322 del CC, en la cual se comprueba que la demandante renuncia tácitamente a su fuente de trabajo, dando por finalizada la relación laboral con la empresa.
Asimismo, realizó una incorrecta valoración de las pruebas de descargo cursantes de fs. 23 a 29, vulnerando el principio de verdad material; toda vez que se demostró con la carta notariada que la conclusión a la relación laboral fue por renuncia tácita por abandono prolongado del trabajo por parte de la demandante; de igual manera, mediante comprobante de fs. 26, se probó que en tiempo oportuno se procedió al pago y depósito de sus beneficios sociales, conforme lo establecido por el art. 9 del DS Nº 28699.
El Tribunal de alzada incurrió en falta de motivación, fundamentación y congruencia, toda vez que el Juez de la causa estableció que el motivo de la extinción de la relación laboral fue por despido intempestivo, respaldando su decisión con fotocopias de impresiones que carecen de veracidad y que no son idóneas, porque no cumplen con lo establecido por el art. 161-c) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y por el art. 150 del CPC-2013. Asimismo, agregó que, con esta falta, se transgredió el derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115-II de la CPE.
Recurso de casación en el fondo.
Acusó que, el Tribunal de alzada incurrió en error in judicando en la correcta aplicación de la norma, al considerar que la relación laboral ha concluido por despido intempestivo, asimismo, al considerar que las cartas notariadas no constituyen pruebas idóneas aplicando erróneamente el art. 1305-I del CC, las cuales debieron ser admitidas como pruebas idóneas conforme a la norma mencionada, vulnerando el principio de verdad material y el art. 1289 del CC; por lo que, el Tribunal de alzada al confirmar totalmente la Sentencia, vulneró derechos y garantías constitucionales del debido proceso en relación a la errónea valoración de la prueba y errónea interpretación de la norma citada.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda, con respecto del pago de desahucio y multa del 30%; o se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Contestación del recurso
La parte demandante contestó de fs. 362 a 366; argumentando que el recurrente no especificó con claridad y precisión, los defectos procesales que fueron infringidos y reclamados en su oportunidad, puesto que el recurrente no señaló de qué manera tanto el Juez de instancia como el Tribunal de alzada incurrieron en error por vulnerar las normas procesales en cada caso en particular, teniendo en cuenta que la libre apreciación de la prueba no es una causal de nulidad, si no de casación conforme establece la norma prevista por el art. 271 - I) del CPC-2013, esto en cuanto al recurso de casación en la forma.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, alegó que, el recurrente al plantear este recurso debió hacer un análisis sobre la existencia de errores in judicando en el trámite del proceso, adecuando en recurso a una o todas las previsiones del art. 271-I del CPC-2013, citando en términos claros, concretos y precisos las normas que se presumen infringidas, la forma en que fueron vulneradas y la posible solución jurídica a la situación planteada, no siendo suficiente realizar una relación de los antecedentes, sin precisar ni demostrar los errores in judicando en los que según su criterio incurrió el Tribunal de alzada.
Finalizó solicitando declarar improcedente el recurso de casación en el fondo, sea con costas.
Admisión.
Por Auto de 169 de septiembre de 2021, de fs. 375, se declaró admisible el recurso de casación, que se pasa a resolver.
III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver, con las siguientes consideraciones:
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