Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 761/2022-RA
Fecha: 10 de octubre de 2022
Expediente: CH–72–22–S.
Partes: Zulma Mamani Llanos c/ Diter Demetrio Ovando Carballo y Juan José Arancibia Jiménez.
Proceso: Comprobación de asociación accidental y rendición de cuentas.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 2157 a 2160, interpuesto por Zulma Mamani Llanos, y de fs. 2167 a 2178, formulado por Diter Demetrio Ovando Carballo representado por Víctor Hugo Montecinos López, contra el Auto de Vista N° 256/2022 de 15 de agosto, visible de fs. 2138 a 2144 y el Auto de complementación y enmienda de 18 de agosto obrante de fs. 2151 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de comprobación de asociación accidental y rendición de cuentas, seguido por Zulma Mamani Llanos contra Diter Demetrio Ovando Carballo y Juan José Arancibia Jiménez; el Auto de concesión de 27 de septiembre de 2022, obrante a fs. 2185, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Zulma Mamani Llanos por memorial de fs. 93 a 97, reiterado de fs. 100 a 104 inició proceso ordinario de comprobación de asociación accidental y rendición de cuentas contra Diter Demetrio Ovando Carballo y Juan José Arancibia Jiménez; una vez citados, este último con el escrito de fs. 136 y vta. contestó en forma negativa la demanda y el primero de los nombrados, con memorial de fs. 325 a 332 también contestó negativamente, opuso excepciones de falta de interés legítimo y de improponibilidad de la demanda y planteo reconvención de renococimiento de sociedad comercial sociedad de hecho; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 124/2021 de 13 de septiembre, cursante de fs. 1916 B a 1916 P, por la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal, PROBADA en parte la demanda reconvencional formulada por Diter Demetrio Ovando Carballo e IMPROBADA la demanda reconvencional en cuanto a las pretensiones de pago de pérdidas de la gestión 2019 más pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Zulma Mamani Llanos, según memorial cursante de fs. 1923 a 1928, y por Diter Demetrio Ovando Carballo representado por Víctor Hugo Montecinos López, mediante escrito de fs. 2063 a 2067, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 256/2022 de 15 de agosto, cursante de fs. 2138 a 2144, con el que CONFIRMÓ en todas sus partes el Auto de 25 de agosto de 2021 y la Sentencia N° 124/2021 de 13 de septiembre, asimismo, REVOCÓ parcialmente el Auto de 07 de abril de 2022, RECHAZÓ por inadmisible el memorial de adhesión a los recursos de apelación interpuesto por Juan José Arancibia Jiménez y, finalmente, declaró no ha lugar a la solicitud de enmienda y complementación mediante Auto de 18 de agosto de 2022 visible a fs. 2151 y vta.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Zulma Mamani Llanos, según escrito de fs. 2157 a 2160, y por Diter Demetrio Ovando Carballo representado por Víctor Hugo Montecinos López, mediante nota de fs. 2167 a 2178; recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 256/2022 de 15 de agosto, cursante de fs. 2138 a 2144, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de comprobación de asociación accidental y rendición de cuentas, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación de fs. 2145 y 2147, se observa que los recurrentes fueron debidamente notificados el 16 de agosto de 2022 con el Auto de Vista y con el Auto de complementación y enmienda el 19 de agosto de 2022, según las notificaciones de fs. 2152 y 2154, ambas partes presentaron sus recursos de casación el 02 de septiembre del mismo año, conforme se observa de los timbres electrónicos cursantes a fs. 2157 y 2167, por lo que se infiere que dichos medios impugnación fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
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