Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 761/2023-RA
Sucre, 26 de junio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 133/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 9 de mayo de 2023, cursante de fs. 586 a 590, Juan Carlos Camacho Grájeda interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 149 de 21 de noviembre de 2022, de fs. 518 a 530, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Yapacani a denuncia de AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis en relación al art. 310 inc. b) y g) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 05/2022 de 25 de marzo (fs. 480 a 490 vta.), el Tribunal de Sentencia 1° en lo Penal de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Carlos Camacho Grájeda, autor y culpable de la comisión de los delitos de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente y Abuso Sexual, previstos y sancionados por los arts. 308 bis. y 312, más la agravante del art. 310 inc. b) y g) todos del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Carlos Camacho Grájeda formuló recurso de apelación restringida (fs. 492 a 494), que fue resuelto por Auto de Vista N° 149 de 21 de noviembre de 2022 (fs. 518 a 530), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisible e improcedente el recurso planteado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, referidas a la incorporación de la prueba documental signadas como PD2, PD3, PP1 y PP2, que habrían sido incorporadas a juicio sin cumplir con las formalidades establecidas en el art. 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto de los cuales interpuso incidente de exclusión probatoria que fue rechazado por el Tribunal de mérito, hecho por el que hizo la reserva de apelar; acusa que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista impugnado aplicando el principio de informalismo sin respetar el debido proceso en la sustanciación del proceso penal, cuando éste principio sólo es aplicable en la administración pública, siendo aplicable al caso concreto lo establecido en el art. 86 de la Ley 348, en el que no se encuentra el principio de informalismo; asimismo, acusa que se hizo afirmaciones fuera de lugar respecto a la producción de pruebas, cuando existe una norma que obliga que las pruebas documentales deben ir acompañadas de un requerimiento, afirmación que se encuentra desarrollada en el Auto Supremo 337 de 1° de julio de 2010.
Respecto a la existencia de defectos absolutos por defectos de la sentencia establecida en el art. 370 num. 6) del CPP, el recurrente refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, manifiesta que existió defectuosa valoración de las pruebas PD1, PD2 y PD3.
Sobre la existencia de defectos absolutos por defectos de la sentencia establecida en el art. 370 num. 5) del CPP, en forma similar al punto anterior, el recurrente refiriéndose a cuestiones de la Sentencia refiere que en ésta existe contradicción, por una parte, se dijo que con la prueba MP1 se demostró las edades de las víctimas, y por otra, se dijo que no es prueba que sólo es un elemento indiciario que dio origen a la investigación.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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