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TSJReiteradora

AS/0761/2024

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba

La parte recurrente señalo la indebida valoración de la prueba, porque, no obstante no ingresar al fondo del asunto, era obligación del tribunal de alzada, tomar conocimiento del Auto Supremo N° 475/2022, que ordenó su integración a la litis; por lo que, no puede pretender entenderse de forma difere...

Proceso
Resolución de contrato
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 761/2024

Fecha: 15 de julio de 2024

Expediente: O-33-24-A

Partes: Green Metals Comercialización y Minería S.R.L. c/ Transporte Nacional e Internacional MOVIZA CEL CARGO S.R.L.

Proceso: Resolución de contrato.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1290 a 1295 interpuesto por Rosalía Argandoña Mollo, contra el Auto de Vista Nº 139/2024, de 01 de abril, corriente de fs. 1270 a 1279 y su Auto complementario N° 48/2024, de 05 de abril, visible a fs. 1286 a 1287 vta., pronunciados por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por GREEN METALS Comercialización y Minería S.R.L. contra Transporte Nacional e Internacional MOVIZA CEL CARGO S.R.L.; la contestación de fs. 1300 a 1302; el Auto de concesión N° 64/2024, de 07 de mayo, que sale a fs. 1303; el Auto Supremo de admisión N° 560/2024-RA, de 07 de junio, de fs. 1309, a 1310 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. GREEN METALS COMERCIALIZACIÓN Y MINERÍA S.R.L., representado por Remberto Wilson Castillo Calle, mediante memorial de fs. 102 a 104 vta., subsanado a fs. 129 y a fs. 132 y vta., promovió proceso ordinario de resolución de contrato, contra Transporte Nacional e Internacional MOVIZA CEL CARGO S.R.L., empresa que una vez citada, a través de su representante Martirian Mollo Viza, según escritos de fs. 141 a 142 vta., y a fs. 148 y vta., contestó de forma negativa a la demanda, postuló excepciones de impersonería en el apoderado de la empresa demandante, falta de legitimación en el demandado, además de falta de acción y derecho; posteriormente, según el Auto interlocutorio de 05 de diciembre, visible de fs. 619 a 621, se dispuso la citación a Rosalía Argandoña Mollo, quien una vez emplazada, mediante escrito de fs. 626 a 627, contestó negativamente y planteó excepción de prescripción; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión del Auto definitivo Nº 17/2024, de 23 de enero, cursante a fs. 1230 a 1232 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la excepción de prescripción interpuesta por la codemandada

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por GREEN METALS COMERCIALIZACIÓN Y MINERÍA S.R.L., representado por Remberto Wilson Castillo Calle, según escrito que sale de fs. 1234 a 1238 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista Nº 139/2024, de 01 de abril, y su Auto complementario N° 48/2024, de 05 de abril, obrante de fs. 1286 a 1287 vta., que REVOCÓ totalmente la resolución impugnada, declarando IMPROBADA la excepción de prescripción planteada por Rosalía Argandoña Mollo, por su extemporaneidad; disponiendo la juez de la causa, llame a audiencia preliminar para dar continuidad al trámite legal del proceso; sin costas y sin responsabilidad por ser excusable; determinación asumida con los siguientes fundamentos:

a) Bajo el principio de verdad material y valoración racional y razonable de la prueba, se determina claramente que el contrato base de la acción y pretensión, sí fue suscrito por la Empresa de Transporte MOVIZA CEL CARGO S.R.L., en el que Rosalía Argandoña Mollo, actuó como socia representante o encargada, lo que daría razón a la empresa demandante y refiere al correcto planteamiento de la demanda en contra de la empresa.

b) Bajo esa conclusión arribada en base a la prueba cursante en la causa y fundamentada en el principio de verdad material, dando cumplimiento a lo considerado y expuesto en el Auto Supremo N° 475/2022, emitido en este proceso, estando justificada la legitimación de la empresa demandada como persona jurídica que suscribió el contrato de transporte N° 475/2012, a fs. 2, base de la causa, se tiene que Rosalía Argandoña Mollo, al plantear la excepción de prescripción, no actúa a título personal y para su beneficio; sino como socia, anterior encargada o representante de la empresa y plantea excepción a nombre y en favor de la empresa demandada, por lo que se entiende que el planteamiento de su excepción de prescripción resulta extemporáneo y manifiestamente improcedente, pues la empresa demandada ya contestó y planteó excepciones en 2018, mediante su representante legal, por lo que la misma empresa por medio de su socia o anterior representante o encargada, no puede en 2023, plantear nuevamente en favor de la empresa, nuevas excepciones; no obstante que la prescripción pueda ser planteada en cualquier momento, está reatada al hecho de que el planteamiento sea en la primera actuación en el proceso, como exponen los Autos Supremos N° 930/2015-L, de 14 de octubre y N° 1053/2018, de 30 de octubre, siendo que en el caso, la empresa demandada, en su primera actuación planteó otro tipo de excepciones, por lo que el nuevo planteamiento de la empresa, resulta extemporáneo y merece su rechazo.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Rosalía Argandoña Mollo, mediante memorial de fs. 1290 a 1295, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación, se evidencia que la recurrente, acusó lo siguiente:

a) En en el fondo:

i. Errónea aplicación de la ley, pues, un hecho cierto y evidente es que, el Auto Supremo N° 475/2022, emitido en el caso, anuló obrados hasta fs. 174, hasta que se integre a su persona a la litis, en su condición de tercera interesada, a efectos de otorgarle derecho a asumir defensa irrestricta, a efectos que la juez de la causa, puede realizar un análisis exhaustivo de todas las postulaciones y proposición probatoria de las partes; es así, que una vez citada, postuló excepción de prescripción que fue resuelta en audiencia, conforme establece el art. 363 num. 3 del Código Procesal Civil, declarándola probada.

El Auto de Vista pretende justificar que su persona, es, ha sido o va a ser socia o representante legal o finalmente encargada de la Empresa de Transporte Nacional e Internacional MOVIZA CEL CARGO S.R.L.; lo que conlleva a justificar que estuviera actuando como socia, anterior encargada o anterior representante de la empresa y a consecuencia de ello, que su postulación fue extemporánea.

Señaló que, claramente, el tribunal de apelación, no analizó lo determinado en el Auto Supremo N° 475/2022, que ordena que se integre a su persona al proceso; por lo que, la errónea interpretación de los de alzada, debe ser corregida, porque vulnera tanto el Auto Supremo señalado, como el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 363 del Código Procesal Civil.

ii. Indebida valoración de la prueba, porque, no obstante no ingresar al fondo del asunto, era obligacion del tribunal de alzada, tomar conocimiento del Auto Supremo N° 475/2022, que ordenó su integración a la litis; por lo que, no puede pretender entederse de forma diferente y menos atribuir que su persona era anterior representante o encargada y no tendría que postular defensa alguna y asistir a la audiencia preliminar, sin derecho a defenderse; extremos que, conllevan la errónea valoración de la prueba, que en el caso, es el Auto Supremo N° 475/2022.

b) En la forma:

i. Error in procedendo y vulneración del debido proceso, porque, de manera reiterada, la resolución impugnada afirma que su persona, era socia, anterior encargada o anterior representante legal; aspecto que demuestra incongruencia interna y hace caso omiso de lo determinado por el Auto Supremo N° 475/2022, en sentido que, una vez integrada a la litis, lo haría con todos los derechos a objeto de asumir defensa irrestricta; máxime, si de obrados se advierte que se hizo presente en forma personal y en ningún momento refirió ser representante de la empresa demandada, como mal entiende el Tribunal de alzada.

Además, la juez de la causa, en audiencia preliminar resolvió la excepción de prescripción; es decir, que la parte demandante debió fundamentar su apelación en contra de lo determinado por el Auto Definitivo N° 17/2024; sin embargo, el único fundamento está dirigido a que la referida resolución no ingresó a resolver las otras excepciones planteadas por la empresa demandada; dándose a la tarea de defender la excepciones formuladas por el demandado; es más, refirió que ni siquiera se consideró lo determinado por el Auto Supremo N° 475/2022, en cuanto a si el contrato fue suscrito por la empresa demandada o por la tercera como persona natural, insistiendo que el contrato fue suscrito por la empresa demandada; siendo por ello, el Auto de Vista recurrido, poco inteligible, ultra y citra petita, desoyendo los arts. 265.I, II y III del Código Procesal Civil.

ii. La parte demandante formuló como agravios, la falta de congruencia, motivación e insuficiente fundamentación; nunca hizo mención que su persona tuviera que confirmar o desvirtuar la suscripción del documento base de la demanda, como pretende hacer entender el Tribunal de alzada; por lo que la resolución recurrida y su auto complementario, es ultra petita, al conceder más de lo que fue pedido; extra petita, al otorgar algo diferente a lo solicitado por el recurrente y citra petita al omitir pronunciarse sobre el Auto Supremo N° 475/2022, que anula obrados hasta la integración de su persona, con todas las garantías inherentes a su interés.

Al margen de ello, el fallo recurrido, sin efectuar consideraciones de los argumentos expuestos en el recurso, efectúa una serie de disquisiciones confusas que afectan la motivación o fundamentación de la resolución.

Con esos argumentos, solicitó que se case la resolución recurrida y su auto complementario, por haberse vulnerado el principio de defensa y debido proceso.

2. De la contestación al recurso de casación.

Por escrito de fs. 1300 a 1302, Remberto Wilson Castillo Calle, en representación de Green Metals Comercialización y Minería S.R.L., contestó al recurso de casación, señalando lo siguiente:

i. La demanda fue instaurada por Green Metal Comercializadora y Minera S.R.L., como persona jurídica, contra la empresa de transporte MOVIZA CEL CARGO S.R.L.; es decir, formalizada por una entidad jurídica civil contra otra de la misma índole, de tal manera que cada una de ellas, está representada por sus personeros legales que acreditan su personería.

La intervención de Rosalía Argandoña Mollo, fue dispuesta como emergencia del Auto Supremo N° 475/2022, de 06 de julio, como tercera interesada, no en representación de la empresa demandada, sino como quien firmó en su momento el contrato de transporte cuestionado en el caso como dependiente de MOVIZA CEL CARGO S.R.L., pero no en representación de la misma y su actuación en el caso, es como tercera interesada, por eso en el recurso de apelación y ahora en casación, formaliza su recurso como Rosalía Argandoña Mollo, por si y no en representación de la empresa demandada.

ii. A tiempo de resolver el recurso de casación, se debe tener en cuenta, la incongruencia del recurso de casación, pues si bien fue planteado en el fondo y en la forma, en su petitorio solo solicita que se case el auto de vista por haberse vulnerado e principio de defensa y debido proceso; supuesto en el cual, debiera anularse obrados y no casar; toda vez que esta última, se asume ante la valoración incorrecta de la prueba o interpretación errónea de la ley, no así por vulneración del debido proceso o derecho a la defensa; incongruencia que amerita que el recurso sea declarado improcedente.

iii. La recurrente expresa que el Auto Supremo N° 475/2022, al integrar su participación en el proceso, le otorga amplias facultades de defensa; lo que debe quedar claro es que esa facultad debe ser ejercitada de forma personal, no en representación de la empresa demandada, porque, al momento de incoar la acción forma, la recurrente no era representante de la aludida entidad.

Aclaró que la legitimación pasiva de la empresa demandada, se debe a que el contrato se suscribió con una dependiente, socia o representante de dicha empresa en ese momento, a quien se le convocó en la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, emergiendo su legitimación de los documentos adjuntos al proceso, en los cuales, se observa el representante de la empresa, que no es Rosalía Argandoña Mollo, por lo tanto, no tiene ninguna legitimación para interponer excepción alguna en representación de la empresa demandada y cualquier medio de defensa debe ser a título personal.

Finalmente, señaló que el representante de la empresa demandada, que tiene legitimación para representarla, no acciono ningún mecanismo de impugnación frente al Auto de Vista N° 139/2024, aspecto que demuestra su conformidad con la decisión adoptada en cuanto a la inexistencia de prescripción.

Por los argumentos expuestos, solicitó que declare improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.2. Sobre la congruencia de las resoluciones.

Hernando Devis Echandía, sostiene en su Teoría General del Proceso, que el principio de congruencia es: “…el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas… los derechos de acción y de contradicción imponen al Estado el deber de proveer mediante un proceso y por una Sentencia, cuyo alcance y contenido están delimitados por las pretensiones y las excepciones que complementan el ejercicio de aquellos derechos”.

Por su parte, la Sentencia Constitucional N° 1475/2013, de 22 de agosto, señala: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

III.2. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes, finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida, también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación.

Datos del proceso

Demandante
Green Metals Comercialización y Minería S.R.L.
Demandado
Transporte Nacional e Internacional MOVIZA CEL CARGO S.R.L.
Proceso
Resolución de contrato
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015, de 15 de abril

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