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TSJ

AS/0761/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2024PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 761/2024-RRC

Sucre, 13 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 359/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 1 de agosto de 2023, cursante de fs. 892 a 911, el imputado Jimmy Alfredo López Rodríguez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 78 de 13 de junio de 2023 de fs. 885 a 890, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 1/2023 de 26 de enero (fs. 821 a 830), el Tribunal de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jimmy Alfredo López Rodríguez, libre de culpa y pena de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, al haber resultado la prueba producida insuficiente para generar en el Tribunal la convicción de su responsabilidad penal, con base a los siguientes argumentos:

Primer hecho probado: El 30 de septiembre de 2011, al promediar las 8:15, funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), intervienen en el inmueble ubicado en la calle 2 casa 20 de la urbanización Virgen de Guadalupe, al enterarse que, varias personas se dedicaban a la actividad ilícita del narcotráfico, abriendo la puerta del inmueble Janet López Rodríguez.

Segundo hecho probado: La co-imputada Janet López Rodríguez (declarada rebelde) y hermana del imputado Jimmy López Rodríguez, fue quien alquiló el inmueble que era de propiedad de María Patricia Roxana Montaño, ubicado en la urbanización Guadalupe, para posteriormente sub-alquilar el inmueble a ciudadanos extranjeros.

Tercer hecho probado: Se tiene plenamente identificado que, la sustancia controlada (cocaína) y las armas encontradas en la intervención policial le pertenecían a Saúl Baltazar Esquivias, quien se encontraba ocupando los ambientes identificados como 2 y 4, que le fueron sub-alquilados por la co-imputada Janet López Rodríguez, mismo que se sometió a procedimiento abreviado aceptando su responsabilidad penal.

Cuarto hecho probado: En la intervención policial de 30 de septiembre de 2011, en la requisa personal al imputado Jimmy López Rodríguez, no se le encuentra sustancia alguna en sus pertenencias y tampoco en su vehículo.

Quinto hecho probado: El imputado Jimmy López Rodríguez fue encontrado en el inmueble cuando estaba de paso, visitando a su hermana Janet López Rodríguez.

Primer hecho no probado: No se probó que, el imputado Jimmy Alfredo López Rodríguez fuese propietario o que estuviese en posesión de la sustancia controlada encontrada, en los ambientes identificados como 2 y 4, que eran ocupados por el ciudadano extranjero identificado como Saúl Baltazar Esquivias.

Segundo hecho no probado: No se probó que, el imputado Jimmy Alfredo López Rodríguez hubiese sido encontrado en posesión de sustancia controlada alguna, o que fuese encontrado en su vehículo o en sus pertenencias sustancia alguna.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 834 a 838 vta.), alegando los siguientes motivos:

1) Art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, considerando que, dentro del juicio, el Ministerio Público demostró la comisión del hecho y la participación del imputado siendo que, el accionar del imputado se encuentra tipificado dentro de la comisión del delito de Tráfico; empero, la Sentencia deja de lado la teoría del dominio del hecho que refiere que, es autor quien dolosamente tiene las riendas del acontecer típico, el que retiene en sus manos el curso causal de los acontecimientos, decide si el delito se ejecuta o no y decide las formas de su ejecución, teniendo en cuenta además el art. 20 del CP.

El imputado Jimmy Alfredo López Rodríguez, su hermana Janet López Rodríguez y los demás co-imputados de nacionalidad mexicana, fueron encontrados de forma flagrante en un inmueble, donde se secuestró 42 envoltorios de látex (condones), con un peso total de 1 Kg con 196 gramos de clorhidrato de cocaína.

Los imputados se dedicaban a traficar con sustancias controladas, por consiguiente, todos pernoctaban en un mismo inmueble, ya que, cada uno cumplían una función fundamental en la organización delictuosa destinada al tráfico de sustancias controladas.

2) Art. 370 núm. 5) del CPP, que no exista fundamentación de la Sentencia, o que ésta sea insuficiente o contradictoria; puesto que, en la fundamentación de la prueba MP-PD-25 con relación a la nota de envío de dinero de Bolivia a México realizada por el imputado Jimmy Alfredo López Rodríguez a Bertha Luz Ponce Lomeli, esposa de Saúl Baltazar Esquivias, por la empresa DHL, Wester Union de 20/8/2011, refiere que ésta prueba es útil y pertinente para acreditar que, el imputado conocía a Saúl Baltazar Esquivias y tenía pleno conocimiento de esta actividad lícita que se realizaba en el inmueble alquilado por su hermana para el tráfico de sustancias controladas.

Asimismo, el imputado Jimmy Alfredo López Rodríguez en la audiencia de juicio oral en su declaración manifiesta que, tiene antecedentes por la Ley 1008, por lo que se puede evidenciar que, se dedica a la actividad ilícita de tráfico de sustancias controladas, al igual que su hermana Luz Jannet López Rodríguez; es decir, existe una contradicción en la Sentencia violando el derecho al debido proceso en su derecho a la motivación y congruencia de las decisiones, precepto establecido en el art. 124 del CPP.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por el Auto de Vista 78 de 13 de junio de 2023 (fs. 885 a 890), la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente el recurso; por ende, anuló totalmente la Sentencia, ordenando que otro Tribunal de Sentencia llamado por ley reinstale el juicio oral y emita Sentencia, con los siguientes argumentos:

1. En cuanto al primer agravio denunciado en el recurso de apelación restringida sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, al momento de exponer los argumentos que sustentan este agravio, la parte apelante se limita a reiterar el relato fáctico que sustentó la acusación formal, así como la mención de las pruebas documentales, testificales y periciales que fueron ofrecidas, concluyendo con el criterio propio de que, el imputado Jimmy Alfredo López Rodríguez sería autor de la comisión del delito de Tráfico, al formar parte de una organización dedicada al tráfico de sustancias controladas, por lo que, se debió aplicar la teoría del dominio del hecho, conforme al art. 20 del CP, al haberse demostrado que, existiría una vinculación entre Jimmy Alfredo López Rodriguez, su hermana Luz Janet López Rodriguez y los demás co-imputados, por haber sido encontrados todos dentro de un bien inmueble donde se secuestró casi 2 kg de clorhidrato de cocaína, además de que, el imputado hubiera realizado depósitos a la esposa del co-imputado mexicano Saúl Baltazar Esquivias, además de que tuviere antecedentes por sustancias controladas.

Del contenido del agravio denunciado, no se identifica la parte de la Sentencia en la que el Tribunal de primera instancia hubiese inaplicado la norma sustantiva; es más, los argumentos del Ministerio Público no se acomodan a los supuestos de norma sustantiva erróneamente aplicada, que son: i) errónea calificación de los hechos; ii) errónea concreción del marco penal; y iii) errónea fijación judicial de la pena.

La parte recurrente tampoco encuadra sus argumentos a la teoría general del delito, ni a los principios y reglas generales contenidas en la primera parte del Código Penal (parte general); menos se explica cuál es la aplicación que pretende; por lo tanto, los argumentos que sustentan el agravio no condicen con el defecto que se invoca, correspondiendo desestimar el planteamiento expresado.

2. Respecto al segundo agravio denunciado en el recurso de apelación restringida con relación a que, no exista fundamentación de la Sentencia, o que ésta sea insuficiente o contradictoria, al amparo del art. 370 núm. 5) del CPP, sobre la valoración de la prueba documental consistente en la prueba MP.21 (no la MP25 como alegó la parte apelante), el Tribunal de Sentencia desglosó el contenido de dicha prueba como la siguiente: “nota de envió de dinero de Bolivia a México, realizada por Jimmy Alfredo Baltazar Esquivias a Bertha Luz Ponce Lomeli, por medio de la empresa DHL-Western Union, de fecha 20 de agosto de 2011.”

Posteriormente, el Tribunal de Sentencia de forma conjunta, valoró las documentales 21, 22, 23. 24, 25 y 26, señalando que "no se valoran, por cuanto no guardan relación con el hecho en cuestión"; y más adelante, ni en la fundamentación jurídica ni en las conclusiones fácticas hacen mención a este episodio, sino simplemente se transcribe la declaración del imputado Jimmy Alfredo Baltazar Esquivias prestada en juicio oral, manifestando que, con relación a los depósitos de dinero, el mismo lo habría realizado a pedido de su hermana, desconociendo quién es Bertha Luz, a favor de quien realizó el depósito.

Se advierte que, en la valoración de la prueba MP.24, se identifica a Bertha Luz Ponce Lomeli como la esposa de Saúl Baltazar Esquivias quien (según el mismo Tribunal) sería el principal implicado dentro de este caso, puesto que, en el tercer hecho probado, se dejó establecido que, la sustancia controlada (cocaína) y las armas de fuego encontradas en la intervención policial de 30 de septiembre de 2011, le pertenecerían a Saúl Baltazar Esquivias (quien se sometió a procedimiento abreviado), quien se encontraba ocupando los ambientes 2 y 4 del inmueble donde se encontraba el imputado Jimmy Alfredo López Rodríguez.

Si bien es cierto que, el Ministerio Público no habría encontrado sustancias controladas ni armas de fuego en el ambiente que ocupaba Jimmy Alfredo López Rodríguez, ni tampoco durante la requisa personal y del camión; no es menos cierto que, en la teoría fáctica del Fiscal, existía una relación cercana entre el imputado y el sentenciado Saúl Baltazar Esquivias, por cuya razón realizó un depósito a la esposa de éste, que se encontraba en México, esto basado en la prueba de cargo identificada como MP.21, documental que, no mereció valoración alguna porque, supuestamente no guardarían relación con el hecho, siendo una prueba esencial para el Ministerio Público que demostraría el vínculo y cercanía entre ambas personas.

Resulta evidente la inobservancia del art 124 del CPP en cuanto a la fundamentación y motivación, al no haberse plasmado en la valoración integral de la prueba MP.21 y tampoco en las conclusiones fácticas y jurídicas del por qué, no se valora esta prueba donde, a través de una fundamentación razonada, se debió rechazar la teoría del Ministerio Público y no simplemente transcribir la explicación que realizó en el juicio oral el imputado Jimmy Alfredo López sobre las circunstancias por las que realizó el depósito, sino que, además se debió realizar un análisis sobre la veracidad de la versión del imputado acusado, que, según él, hacía 2 días que había pernoctado en el domicilio de su hermana Luz Janet López Rodríguez, por desperfectos mecánicos, sin haberse analizado detalladamente esos extremos.

Por otro lado, el Tribunal de Sentencia omitió pronunciarse sobre los antecedentes penales que el mismo imputado Jimmy AIfredo López Rodríguez reconoció tener y que están vinculados a la Ley 1008, debiéndose haber motivado el por qué este antecedente, no tendría incidencia con el presente caso, ¿qué fecha fue el antecedente?, ¿qué personas estuvieron involucrados?, ¿en qué circunstancias?, para ver si existía o no el vínculo entre ese caso y el presente caso; en todo caso, los antecedentes sirven para determinar la personalidad del acusado, como establece el art. 171 del CPP; sobre este aspecto existe ausencia y carencia de fundamentación y motivación que invalidan el contenido total de la sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1612/2023-RA de 20 de octubre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

Supresión y vulneración al debido proceso penal, puesto que, el recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida del Ministerio Público, señaló que, el Tribunal de Sentencia habría omitido pronunciarse sobre los antecedentes penales del imputado que habría reconocido tener; sin embargo, conforme al acta de juicio oral de 18 de enero de 2023, el imputado refirió que tenía antecedentes por la Ley 1008, pero no por un proceso anterior, sino por el presente caso, surgiendo la duda “¿lo manifestado en mi declaración puede ser usado en mi contra para incriminarme?”; por lo que, el Tribunal de apelación al haber indicado que, la Sentencia carece de una debida fundamentación y motivación y por ello invalida el contenido de la Sentencia, suprimió el debido proceso y la presunción de inocencia, previsto en el art. 116 de la CPE; agregando que, los Vocales actúan de manera inquisitiva al distorsionar la declaración del imputado y anular la Sentencia.

Revalorización de la prueba por el Tribunal de alzada, así como falta de fundamentación y motivación, suprimiendo el debido proceso, puesto que, para los Vocales está prohibida la labor revisora o valoración de pruebas, en cumplimiento de los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad. En el caso concreto, el recurrente sostiene que, la prueba MP.24 ha sido revalorizada identificando a Bertha Luz Ponce Lomeli como la esposa de Saúl Baltazar Esquivias; empero, ello no implica que, el imputado sea autor o partícipe del delito endilgado. El acervo probatorio no destruye el estado de inocencia, puesto que, la Fiscalía debía demostrar ¿dónde sucedió esto? y ¿cuándo sucedió este evento?, demostrando circunstancias, modos, hechos en tiempo y personas, que deje en evidencia el pacto o acuerdo previo para la comisión del hecho delictivo que ha sido juzgado; tampoco se demostró la distribución de roles o funciones que habría cumplido el imputado en la comisión del delito. Además de ello, refiere que, la prueba MP.24 no fue cuestionada por el Ministerio Público en el recurso de apelación restringida, por lo que, el Auto de Vista vulnera el principio de legalidad penal, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, vulnerando el art. 15 de la LOJ, concordante con el art. 398 del CPP.

Además, el Auto de Vista revaloriza la prueba MP.21 al sostener que fue valorada negativamente al tratarse de una prueba esencial para demostrar la teoría fáctica del Ministerio Público, prueba que, además, tampoco fue cuestionada por la Fiscalía, vulnerándose el art. 116 de la CPE sobre la presunción de inocencia. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 11/2013-RRC de 6 de febrero.

El Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista concedió más allá de lo pedido y solicitado por la Fiscalía, puesto que, el agravio denunciado en el recurso de apelación restringida está vinculado a la prueba MP.PD-25; sin embargo, el Tribunal de alzada revaloriza la prueba MP-24, que no fue cuestionada; lo propio ocurre con la prueba MP-21 que no fue cuestionada por la Fiscalía; empero los Vocales se pronunciaron, suprimiendo el debido proceso al otorgar más allá de lo solicitado. Cita como precedente contradictorio el AS 624/2022-RRC de 23 de junio.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través del recurso de casación, supresión del debido proceso, revalorización de pruebas por el Tribunal de alzada y pronunciamiento más allá de lo solicitado; por lo que, corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los criterios de flexibilización y los precedentes contradictorios, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre el debido proceso.

Analizada la estructura del actual ordenamiento jurídico boliviano, la Constitución Política del Estado (CPE) reconoce al debido proceso en una triple dimensión, sea como derecho, garantía o principio.

El debido proceso entendido como un derecho se encuentra establecido en el art. 115.II de la CPE que señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; así también, como garantía, al amparo del art. 117.I de la carta magna: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada"; por último, como un principio, considerando el art. 180.I de la CPE, que refiere: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

En ese orden, el Auto Supremo 405/2019-RRC de 4 de junio refiere que: “… Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.”

Así mismo, el Auto Supremo 388/2015-RRC-L de 27 de julio estableció lo siguiente: “Entonces se entenderá el debido proceso como un principio; por el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Debe añadirse que, el debido proceso, está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento, en este contexto, se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito, hasta la ejecutoria de la Sentencia.”

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre, señala lo siguiente: “27. El artículo 8 de la Convención en su párrafo 1 señala que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Este artículo, cuya interpretación ha sido solicitada expresamente, es denominado por la Convención " Garantías Judiciales ", lo cual puede inducir a confusión porque en ella no se consagra un medio de esa naturaleza en sentido estricto. En efecto, el articulo 8 no contiene un recurso judicial propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención.

28. Este articulo 8 reconoce el llamado "debido proceso legal", que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. Esta conclusión se confirma con el sentido que el artículo 46.2.a ) da a esa misma expresión, al establecer que el deber de interponer y agotar los recursos de jurisdicción interna, no es aplicable cuando no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados.”

La Corte IDH también, en la Sentencia del caso Yvon Neptune Vs. Haití, expresó que: “79. El artículo 8 de la Convención que se refiere a las garantías judiciales establece los lineamientos del llamado “debido proceso legal”, que consiste inter alia en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra.

80. En este caso es necesario enfatizar que dicha norma implica que el juez o tribunal encargado del conocimiento de una causa debe ser, en primer lugar, competente, además de independiente e imparcial. Más específicamente, esta Corte ha señalado que “toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano […] actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete.” En el mismo sentido, se expresó la Corte IDH en la Sentencia del Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay y en el caso Tribunal Constitucional Vs. Perú.

Finalmente, Carlos Calderón en el libro “El debido proceso” refiere que: “El debido proceso es un derecho fundamental de carácter instrumental conformado por numerosas garantías y principios previstos por los Tratados Internacionales, la Constitución y las leyes específicas que toda persona tiene.

De manera general, nuestro estudio partirá de la SCP 0094/2015-S1 de 13 de febrero, ha determinado a partir de la cita de tres doctrinarios – Luigi Ferrajoli, Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett – que, el derecho al debido proceso en sentido abstracto se enciende como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso de un conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga para hacer valer sus derechos en un procedimiento judicial o administrativo Afirmación que permite colegir que, el debido proceso en su contenido está determinado por ese grupo de atribuciones o mecanismos que, conforme al mencionado fallo constitucional –cuyo entendimiento ha sido uniformemente reiterado – son considerados elementos o derechos que componen el aludido derecho: … a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II, y 180 en relación al 13 de la norma suprema, se concluye que, el debido proceso constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías como ser: 1) Derecho a la defensa; 2) Derecho al juez natural e imparcial; 3) Garantía de presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; 5) Derecho a un proceso público; 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) Derecho a recurrir; 8) Derecho a la legalidad de la prueba; 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in idem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba; 14) Derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al imputado del tiempo y los medios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y 17) Derecho a que, el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular. Elementos que, como aclaró el propio Tribunal Constitucional, no constituyen un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, cuyo contenido es susceptible de expandirse en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad que puedan surgir.”

IV.2. Sobre el deber de fundamentación y motivación de la resolución judicial.

Mediante el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, se tiene el siguiente entendimiento: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.

En el mismo sentido, se tiene el entendimiento de la SCP 450/2012, de 29 de junio, citando a la SC 863/2007-R de 12 de diciembre, así como los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en la Sentencia del caso Zegarra Marín Vs. Perú, Sentencia del caso López Lone y otros Vs. Honduras y, Sentencia del caso Ramírez Escobar Vs. Guatemala.

Ahora bien, respecto a la fundamentación de la Sentencia, el Auto Supremo 593/2016-RRC de 10 de agosto refiere que: “… el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.

En lo atinente al objeto del recurso en examen, el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva). En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica).”

Respecto a la motivación, el Auto Supremo 346/2019-RRC de 15 de mayo refiere que: “Ratificar e indicar que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y fundamentación a momento de pronunciar resolución, debiendo el Auto de Vista contener suficiente argumentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro los límites señalados por el art. 398 del CPP y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al problema concreto, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior”.

El Auto Supremo 34/2019-RRC de 4 de febrero señala lo siguiente: “… el art. 124 del CPP, establece que, además de las Sentencias, los Autos interlocutorios deben encontrarse debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de las partes.

La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que tiene toda autoridad de fundamentar adecuadamente las resoluciones que emita, exponiendo criterios lógicos y coherentes respecto a lo solicitado y lo resuelto y con base en la ley; actuar en contrario significa, no sólo la infracción del art. 124 del CPP, sino además, de las garantías jurisdiccionales al debido proceso, tutela judicial efectiva vinculada con la garantía de acceso a la garantía justicia pronta y oportuna y a la defensa jurídica establecidas en el art. 115 de la CPE, atentando así contra el principio de seguridad jurídica, reconocido por el art. 178 de la Constitución.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jimmy Alfredo López Rodríguez
Proceso
Tráfico
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2024AS/0761/2024-RRCFuente oficial