Texto del fallo
_ TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0761/2026
Fecha: 02 de junio de 2026 -
Expediente: OR-28-260-5
Partes: Juan Ramiro Pérez Condori y Elisa Elciza Cáceres Lamas de Pérez c/ Darío Gabino Huanca Mamani, Eustaquio Mamani Villca, Dina Colque Araviri y presuntos ocupantes o poseedores; por otro lado, Lidia Achata Condori y Félix Mamani Fernández.
Proceso: Reivindicación y pago de daños y perjuicios; y pretensión acumulada de usucapión decenal o extraordinaria.
- Distrito: Oruro.
VISTOS: Los recursos de casación cursante de fs. 4890 a 4891, interpuesto por
Darío Gabino Huanca Mamani; de fs. 4897 a 4900, formulado por Dina Colque
Araviri; y de fs. 4902 a 4907 vta., de fs. 4909 a 4910 vta., de fs. 4912 a 4913 vta.
y de fs. 4916 a 4918, presentados por Juan Ramiro Pérez Condori y Elisa Elciza
Cáceres Lamas de Pérez contra el Auto de Vista N 66/2026 de 11 de febrero, visible
de fs. 4869 a 4884 vta. pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez
y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro
del proceso ordinario de reivindicación y pago de daños y perjuicios; y pretensión
acumulada de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Juan Ramiro Pérez
Condori y Elisa Elciza Cáceres Lamas de Pérez contra Darío Gabino Huanca
Mamani, Eustaquio Mamani Villca, Dina Colque Araviri y presuntos ocupantes o
poseedores; por otro lado, Lidia Achata Condori y Félix Mamani Fernández; las
contestaciones cursantes a fs. 4926 y vta., de fs. 4928 y vta., de fs. 4930 a 4931,
de fs. 4934 a 4936 y de fs. 4939 a 4941; Auto de concesión de 19 de marzo de 2026
cursante afs. 4937; el Auto Supremo de admisión N 0402/2026-RA de 07 de abril,
obrante de fs. 4953 a 4955, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Juan Ramiro Pérez Condori y Elisa Elciza Cáceres Lamas de Pérez, por memorial
de demanda que cursa de fs. 74 a 79 vta., reiterada afs. 115, subsanada de fs. 118
a 123 vta. y la aclaración de fs. 1656 a 1657, promovieron proceso ordinario de
reivindicación y pago de daños y perjuicios en contra de Darío Gabino Huanca
Mamani, Eustaquio Mamani Villca, Dina Colque Araviri y presuntos ocupantes o
poseedores, quienes una vez citados desarrollaron los siguientes actuados:
Eustaquio Mamani Villca, según escrito visible de fs. 142 a 145 vta. y complementado a fs. 1744 y vta., se apersonó y opuso excepciones por falta de legitimación o interés legítimo y demanda defectuosamente propuesta; asimismo, contestó en forma negativa.
Dario Gabino Huanca Mamani, por memorial cursante de fs. 532 a 539 vta., opuso excepciones de demanda defectuosamente propuesta, litispendencia, emplazamiento a terceros y cosa juzgada; de la misma forma, contestó negativamente y reconvino por acción negatoria, daños y perjuicios y usucapión quinquenal.
Dina Colque Araviri, según escrito cursante de fs. 551 a 554 vta., modificada a fs.
1742 y vta., contestó negativamente y reconvino por usucapión decenal o extraordinaria.
Asi, por Auto de 04 de marzo de 2022 de fs. 1646 vta. a 1650 vta. se declaró IMPROBADAS las excepciones de falta de legitimación e interés legítimo, litispendencia, emplazamiento a terceros y cosa juzgada.
Finalmente, por Auto de 10 de octubre de 2024 cursante de fs. 3017 a 3018 se dispuso la acumulación del proceso con NUREJ 40157125, iniciado por Lidia Achata Condori y Félix Mamani Fernández en contra de Juan Ramiro Pérez Condori y Elisa Elciza Cáceres Lamas de Pérez, sobre usucapión decenal o extraordinaria.
En ese antecedente se desarrolló la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 12/2025 de 16 de octubre, cursante de fs. 4761 a 4785 vta. y Auto de 05 de noviembre de 2025 a fs. 4790 y vta., que declaró PROBADA en parte la demanda;
es decir, probada la acción reivindicatoria solamente en relación a Darío Gabino Huanca Mamani, Dina Colque Araviri, Félix Mamani Fernández, Lidia Achata Condori y presuntos ocupantes y poseedores del bien inmueble; no así, respecto a Eustaquio Huanca Mamani; probado el pago de daños y perjuicios en contra de Darío Gabino Huanca Mamani, Dina Colque Araviri y Eustaquio Huanca Mamani, averiguables en ejecución de Sentencia; por consiguiente, IMPROBADA la pretensión reconvencional de acción negatoria, pago de daños y perjuicios y .
usucapión quinquenal pretendida por Darío Gabino Huanca Mamani; asimismo, la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria opuesta por Dina Colque Araviri, así como la causa acumulada de usucapión decenal o extraordinaria peticionada por Félix Mamani Fernández y Lidia Achata Condori.
En ese sentido, se dispuso la reivindicación del bien inmueble con Matrícula N 4.01.1.01.0028446; sea, en lo referente a 1.500 m2. que se encuentra en posesión
_ de Darío Gabino Huanca Mamani y presuntos ocupantes y poseedores; asimismo, a 1.638,77 m2., en posesión de Dina Colque Araviri y presuntos ocupantes y poseedores; y concerniente a 500 m2., que se encuentra en posesión de Lidia Achata Condori y Félix Mamani Fernández y presuntos ocupantes y poseedores; se concede a los mismos el plazo de 30 días calendario para la entrega a sus legítimos propietarios.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Dina Colque Araviri; Félix Mamani Fernández y Lidia Achata Condori, Eustaquio Mamani Villca; Darío Gabino Huanca Mamani, según escritos visibles de fs. 4796 a 4797 vta., de fs. 4799 a 4806 vta., de fs. 4811 a 4812 vta., y de fs. 4814 a 4822, respectivamente, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N 66/2026 de 11 de febrero, corriente de fs. 4869 a 4884 vta., que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia, disponiendo: PROBADA en parte la pretensión de acción reivindicatoria y pago de daños y perjuicios impetrada por Juan Ramiro Pérez Condori y Elisa Elciza Cáceres Lamas de Pérez; PROBADA en relación a la acción reivindicatoria, solamente respecto a Darío Gabino Huanca Mamani y Dina Colque Araviri del bien inmueble, no así en relación a Eustaquio Huanca Mamani, IMPROBADA en relación al pago de daños y perjuicios;
determinando que: se proceda a la reivindicación de los bienes inmuebles ubicados en la zona sud, en la Avenida Circunvalación entre calle Roma (ahora Miguel Cossio) y prolongación calle C de la ciudad de Oruro, registrado bajo la Matrícula N 4.01.1.01.0028446; en lo referente al área de 1.500 m2., que se encuentran en posesión de Darío Gabino Huanca Mamani; asimismo, en relación a 1.638,77 m2., en posesión de Dina Colque Araviri. Se condena a los demandados entreguen a sus legítimos propietarios Juan Ramiro Pérez Condori y Elisa Elciza Cáceres Lamas de Pérez, en el plazo de 30 días calendario de ejecutoriada la resolución, los predios designados, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
Por otro lado, PROBADA la pretensión de usucapión contenida en la demanda acumulada, impetrada por Lidia Achata Condori y Félix Mamani Fernández, en lo referente a 500 m2., registrado bajo la Matrícula N 4.01.1.01.0028446.
finalmente, IMPROBADA la pretensión reconvencional de acción negatoria, pago de daños y perjuicios y usucapión quinquenal deducido por Darío Gabino Huanca Mamani; así como la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria, interpuesta por Dina Colque Araviri, sin costos y costas; en base a los siguientes argumentos:
En relación al recurso interpuesto por Dina Colque Araviri:
- La controversia planteada tiene que ver con la ubicación del bien inmueble a
reivindicar y el predio que se ocupa; así, de la prueba de cargo de fs. 56 a 57 , consistente en plano demostrativo legalizado de la gestión 2011, donde se aclara el denominativo de la calle Aroma -antes- a calle Miguel Cossío -actual-, de donde, el predio a reivindicar, en el lado Este se tiene la calle Roma, que actualmente constituye la calle Cossío; así, se tiene el informe remitido por la directora del Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAMO), que evidencia que el bien que posee la apelante es de otra superficie al que pretende reivindicar
Las conclusiones del informe, hacen referencia a sobre posiciones, una con el georreferenciado de Ramiro Pérez, con el georreferenciado de Cornelio Calle; es decir, no se hace alusión a que sean distintas superficies, o que el que pretende reivindicar se encuentre en otra superficie; por lo que, lo alegado por la apelante no constituye agravio que tenga que ser reparado; máxime, cuando éste no cuenta con legitimación para solicitar que se dilucide sobre las sobreposiciones; ya que, tampoco demostró que el bien que posee derive del título propietario del señor Ramiro Pérez o Cornelio Calle.
Habiéndose dilucidado que la posesión de la apelante fue pacífica y no habiéndose demostrado cual el daño y perjuicio ocasionado, que pueda ser calculado en ejecución de Sentencia, no corresponde la procedencia del daño y perjuicio, al contrario, siendo responsabilidad de los demandantes activar la pretensión de reivindicación al momento de dilucidarse el valor legal de su titulo propietario y no esperar a que transcurra superabundantemente el tiempo a fin de generar compensación por daños y perjuicios.
En relación al recurso interpuesto por Félix Mamani Fernández y Lidia Achata Condori.
De lo argumentado por los recurrentes, se tiene que la problemática radica en establecer si la citación con la diligencia preparatoria, conciliación y demanda mediante cédula judicial como poseedores y ocupantes del bien inmueble ubicado en la Av. Circunvalación s/n entre calles Roma y Prolongación calle C, surte efectos de interrupción del plazo de diez años de la prescripción adquisitiva.
Inicialmente, se dilucidó sobre la ubicación del bien inmueble, que existió la modificación sobre el denominativo de la calle en el lado Este, denominándose Roma y también Miguel Cossío; aspecto que, al no ser aclarado en las cédulas judiciales, resultaría un elemento que causaría confusión y duda, si cumplido con su objetivo con relación a quien se pretendía citar, mas aun, cuando la misma no identificaría a la persona a quien va dirigida, de lo cual, el art. 78.1I del Código
O AO A Procesal Civil, prevé y garantiza que la citación y emplazamiento cumpla con el objeto de la citación y emplazamiento; por lo que, se requiere que la citación a personas desconocidas sea bajo juramento de desconocimiento, lo que garantiza que el demandante actúe de buena fe y procura la concurrencia de la parte al proceso; lo no sucedió en el caso de Autos, y afecta los intereses de los poseedores, máxime, a fs. 558 en el predio pretendido de reivindicación colinda con la propiedad donde habita la misma parte demandante; es decir, resulta dudoso y extraño que la parte actora desconozca la identidad de sus vecinos, por lo que, era imprescindible que se preste juramento de desconocimiento de la identidad de quienes poseerían los predios objetos, para que las citaciones surta todos los efectos de orden legal.
Por lo expuesto, no existe certeza de la efectividad de la citación mediante cédula a personas desconocidas, máxime, si se constituirían en vecinos de la misma parte demandante; por lo que, fue imprescindible, en el caso presente, el cumplimiento de lo establecido por el art. 78.11 del Código Procesal Civil.
Entonces, la diligencia de citación y emplazamiento mediante cédula a personas desconocidas, no constituye una forma de interrupción a la prescripción adquisitiva de usucapión; por lo que corresponde reparar el agravio.
Por otro lado, de la compulsa de los medios probatorios, en especial de la prueba a fs. 3701, consiste en historial de deudas en ENDE de Oruro, se advierte que la fecha de conexión fue el 18/10/2011 a nombre de la demandante de usucapión, Félix Mamani Fernández, lo que constituiría una prueba objetiva a fin de demostrar la fecha de ingreso al bien inmueble; a partir de ello, realizando el computo de los diez años hasta la fecha de 18/10/2021 se consolidó la prescripción adquisitiva, sobre el bien inmueble de 500 m2. a favor de los demandantes, esposos Félix Mamani Fernández y Lidia Achata Condori; no existiendo algún acto de comunicación procesal como forma de interrupción de posesión de dicho periodo; sino, recién el 06 de octubre de 2023, cuando ya se habría consolidado la usucapión.
En relación a la posesión pacífica y continuada, se debe considerar el certificado de la presidenta de la Junta Vecinal 9 de Junio A cursante a fs. 3762; en la que se establece que los apelantes se constituyen en vecinos, reiterándose que no existe prueba en contrario que interrumpa dicha posesión durante el periodo de 18 de octubre de 2011 a 18 de octubre de 2021, consolidándose de dicha forma la usucapión pretendida.
Por otra parte, con relación al pago de daños y perjuicios, no corresponde los
mismos por falta de medio probatorio que acredite el daño inminente o perjuicios irreparable para su compensación.
En relación al recurso interpuesto por Eustaquio Mamani Villca.
El recurso contiene un único argumento referido a los daños y perjuicios, al respecto, lo determinado en la Sentencia no constituye fundamento valido para la procedencia de dicha pretensión, menos averiguable en ejecución de fallos; porque, la parte demandante debió demostrar durante la sustanciación de la causa, y no que ello sea en ejecución; debe notarse que, si bien en la causa existió conflicto en la posesión sobre el bien demandado; empero, los demandados de reivindicación en la gestión 2000 también ostentaban un titulo propietario; por lo que, ingresaron al predio y disponían a favor de terceros, en merito a la existencia de escritura pública válida en ese entonces.
A partir de ello, ante la concurrencia de derecho propietario, tanto de los demandantes como de los demandados, generó el problema jurídico conforme se advierte del informe DDOR/ARCH VCGC 021/2021 cursante de fs. 656 a 657, donde se advierte que en la gestión 2003, recién se declaro sin valor legal el titulo ejecutorial a nombre de Eustaquio Mamani Villca, por lo que, la posesión de los codemandados que derivo del Testimonio N 289/2000, registrado bajo la Matrícula N 4.01.3.03.0002614, justifica que el bien inmueble, objeto de litis, haya sido poseído por terceras personas por autorización del referido; siendo responsabilidad de los demandantes activar la presentación de reivindicación al momento de dilucidarse el valor legal del título y no esperar a que transcurra superabundantemente el tiempo a fin de generar alguna compensación económica por concepto de daños y perjuicios, como ahora se pretende.
En relación al recurso interpuesto por Darío Gabino Huanca Mamani.
Lo cuestionado quedó vinculado a la ubicación del bien inmueble; empero, dicho aspecto fue superado y dilucidado por los informes periciales cursantes de fs. 2630 a 2641, fs. 2675 a 2677 y fs. 4683 a 4690, de donde se advierte datos actualizados sobre el denominativo de las calles; no existiendo otro medio probatorio emitida por autoridad competente que contrarreste a los mismos.
Por otro lado, la presente causa se constituye sobre una multiplicidad de pretensiones; toda vez que, si bien los demandantes ostentan título propietario, nótese que el codemandado, Darío Gabino Huanca Mamani, también ostentaba titulo propietario mediante la Escritura Pública N 289/2000, de donde se advierte que la transferencia del bien inmueble con una superficie de 5.0000 m2., en virtud al titulo ejecutorial N PT0058618 a su favor, hasta la gestión 2003 se
O AA constituía también en propietario del bien inmueble, objeto de litis; por lo que no correspondía que el objeto de la causa sea el determinar mejor derecho de propiedad; sin embargo, fue la Sentencia agraria S2 N 02/2003 de 06 de junio, que dejo sin valor legal el acto referido, fue base para la transacción del bien inmueble a favor del apelante.
Entonces, ciertamente en la causa no se demostró la nulidad del documento de transacción a favor de Darío Gabino Huanca Mamani; menos, se dejó sin valor la Escritura Pública en lo formal; empero, en lo material, bajo el principio de verdad material, dicha escritura ya no es válida por estar viciada; por lo que, no corresponde que dicho medio probatorio sirva para dilucidar el mejor derecho de propiedad; sino, únicamente acredita el ingreso de forma pacífica al bien;
resultando razonable el pretender la usucapión como mecanismo idóneo para pretender la consolidación del título propietario del apelante, siempre que haya transcurrido el plazo de diez años; lo que no acontece en el caso.
En relación a los daños y perjuicios en su contra; estando dilucidada la posesión del apelante y no habiéndose demostrado cual el daño o perjuicio ocasionado que pueda ser calculado en ejecución de Sentencia, no corresponde la procedencia de los daños y perjuicios.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por: Darío Gabino Huanca Mamani, según escrito de fs. 4890 a 4891; Dina Colque Araviri, por memorial de fs. 4897 a 4900; Juan Ramiro Pérez Condori y Elisa Elciza Cáceres Lamas de Pérez, según escritos de fs. 4902 a 4907 vta., de fs. 4909 a 4910 vta., fs. 4912 a 4013 vta., fs. 4916 a 4918, recursos que son objetos de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES.
1. El recurrente, Darío Gabino Huanca Mamani, acusó:
En la Forma.
a) Error in procedendo, vulnerando el principio de congruencia y pertinencia, siendo que no se pronunció respecto a la identidad del bien inmueble, reclamada en el recurso, lesionando el art. 265.1 del Código Procesal Civil, al haber incurrido en incongruencia omisiva, al no haber circunscrito su decisión a los puntos resueltos por el inferior, es decir, la falta de identidad del bien inmueble, porque la Ubicación descrita por la demandante es disímil a la superficie de terreno donde ejerce su derecho propietario; aspecto que denota la inobservancia del control
jurisdiccional, al limitar su decisión en lo dogmático, señalando que ese aspecto fue superado por los informes periciales, omitiendo realizar control de logicidad sobre las contradicciones entre los títulos de propiedad y la realidad física; no habiéndose fundamentado respecto a la identidad de la cosa, vulnerando el debido proceso en sus elementos motivación y congruencia.
En el Fondo.
b) Error de derecho, al declarar la invalidez de un título de manera colateral o accesoria, dentro de una acción reivindicatoria, al determinar que dicho título ya no es válido, sin un proceso de nulidad previo, desconociendo los arts. 546 y 549 del Código Civil, sustituyendo la seguridad jurídica por una interpretación arbitraria de verdad material; puesto que el Tribunal Ad quem, afirmó que el derecho propietario conforme la Escritura Pública N 289/2000, carece de validez material, basando su decisión en una Sentencia Agraria del 2003, calificando su titulo como mero formalismo, constituyendo el Auto de Vista recurrido en una determinación que constituye en infracción directa de la ley, siendo que violó el art.
1289 del Código Civil, puesto que un título público mantiene plena eficacia y fuerza probatoria, mientras no sea declarado nulo, mediante Sentencia ejecutoriada en proceso de nulidad.
e) Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, conforme los arts. 145 del Código Procesal Civil y 1281 del Código Civil, al no existir identidad técnica ni legal del título de los demandantes, así como la valoración arbitraria de los informes periciales, infringiendo el art. 1321 del Código Civil, al otorgar a la prueba pericial un carácter constitutivo de derecho que la ley no le otorga, desplazando ilegalmente la prueba documental; es decir, la falta de singularidad de la prueba, porque la reivindicación exige la identidad plena del objeto, ya que el título de los demandante señala Calle Roma y el perito identificó como Calle Miguel Cossío, sin existir la identidad técnica ni legal; asimismo la valoración arbitraria del informe pericial, que no tiene facultad de actualizar o corregir títulos deficientes; el Tribunal de alzada convalidó una reivindicación sobre un bien inmueble no singularizado, infringiendo el art. 1321 del Código Civil, ante la inexistencia de una certificación administrativa de cambio de nombre de vía, que vincule ambos datos.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule y/o case el Auto de Vista y declare improbada la demanda de reivindicación.
2. La recurrente, Dina Colque Araviri acusó que:
En la Forma.
d) Vulneración a la ley, porque considera que la reivindicación debe identificar
OA AA plenamente el inmueble, además demostrar el derecho propietario y ubicación, aspectos que no fueron resueltos por el Tribunal Ad quem, rechazando los presupuestos que hacen a esta clase de acciones; es decir, que cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, que esté privado o destituido de ésta, encontrándose en posesión de otra persona y, que se halle plenamente identificado e individualizado.
e) Errónea interpretación y violación del art. 1453 del Código Civil, puesto que la recurrente supuestamente sería poseedora del inmueble y se desconocería a quien corresponde, es decir, a Cornelio o Ramiro Pérez, cuando su persona se encuentra en posesión sobre el predio de Guido Callejas, conforme el plano adjunto cursante a fs. 2741, que demuestra que el predio que posee no es de los demandantes.
f) Falta de motivación y fundamentación, omitiendo pronunciarse sobre la congruencia descrita en la apelación, vulnerado el derecho a una resolución fundamentada y motivada, entendiendo la existencia de informes periciales cursantes de fs. 2630 a 2641, de fs. 2675 a 2677 y de fs. 4683 a 4712, que solo señalan la superficie que ocupa y la data de construcciones, pero no determinan la ubicación exacta del predio, objeto de la reivindicación, evidenciando la incongruencia de la decisión judicial; puesto que, el demandante no hubiere cumplido con la solicitud de catastro urbano, habiendo la autoridad judicial valorado erradamente el informe de fs. 1472 a 1473, al señalar que ...sin lugar a dudas que la ubicación del lote de terreno que ostenta el demandante, es la misma que la que se pretende reivindicar, plasmado a fs. 4779 de la Sentencia; asimismo, considera que el Juez valoró los hechos de los demandantes y no los medios de prueba correspondientes, puesto que el predio que posee, no es de propiedad de los actores.
g) Vulneración del art. 162 del Código Procesal Civil; por el hecho de creer o presumir que los demandantes sean los propietarios del inmueble que detenta, significando que demandó a los titulares, empero, demostró que su predio no se encuentra en propiedad de los actores y que estos no demostraron que su plano georreferenciado de fs. 57 a 58, coincida con la superficie que posee; si bien se promovió proceso de usucapión por el hecho de creer que los actores eran propietarios del bien inmueble que poseen citándole mediante cédula en su domicilio, contrariamente en el proceso se advertiría que los demandantes no son propietarios del inmueble que pretenden reivindicar, no pudiendo ser desposeída.
h) Violación del art. 88 del Código Civil, omitiendo la presunción de posesión de buena fe, cuando los cimientos de su propiedad datan del año 2004, habiendo sido citada con la demanda en la gestión de 2019, demostrando su posesión por más
de 10 años, conforme al informe complementario de la perito Arq. Paola Castelo Y, que no se encuentra dentro del dominio del actor, sino de Guido Callejas.
En el Fondo.
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