Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 762
Sucre, 11 de octubre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tribuatrio.
PARTES: Lubol Ltda. c/ Servicio de Impuestos Nacionales Distrital La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 349-351, interpuesto por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavidez, Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista No. 144/04 SSA-I de 24 de mayo de 2004 (fs. 344), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue Lubol Ltda., representada por Luis Bollman Vides, contra la entidad recurrente, el dictamen de fs. 355-356, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Juez 1ro. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 32/99 el 24 de mayo del 1999 (fs. 322-325), declarando probada en parte la demanda contencioso tributaria interpuesta a fs. 10-11 por LUBOL Ltda., modificando la Resolución Determinativa No. 001162 de 12 de mayo de 1993 de fs. 256-258 a la suma de Bs. 3.525.- más accesorios de ley y la multa del 50% sobre el gravamen omitido y actualizado, por los impuestos IRPE e IT, IVA y 2do. declara improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta por el actor en el otrosí del memorial de fs. 292-293 de obrados.
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por Auto de Vista No. 144/04 SSA-I de 24 de mayo de 2004 (fs. 344), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 322-325 de obrados.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavidez, Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en base a los fundamentos que contiene el memorial de fs. 349-351.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados y la emisión del auto de vista recurrido, se colige lo siguiente:
1).- Con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado por la entidad demandada, siendo deber del tribunal supremo revisar de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar si los tribunales inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales, así como el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, establecidos al efecto, conforme determina el art. 15 de la L.O.J., para imponer, en caso de infracción de disposiciones adjetivas de orden público, la sanción que corresponda o determinar la nulidad, en sujeción a lo previsto en el art. 252 del Cód. Pdto. Civil.
2).- Las Cortes Superiores según establecen los arts. 92 y 93 de la L.O.J., entre ellas las Salas especializadas por materia, se hallan integradas por tres o dos vocales y, para emitir una resolución en cualquiera de las formas que enumera el art. 237 del Cód. Pdto. Civil, deben cumplir el art. 100 de la L.O.J., es decir, de dos votos conformes. De tal suerte que, ninguna disposición legal, confiere a un solo vocal, semanero o relator, las facultades de tomar decisiones o sortear la causa, sin la intervención de los otros miembros que integran el tribunal; toda vez que dicho sorteo, en sujeción al art. 122 en concordancia con el art. 74 y sgtes., ambos de la L.O.J., confieren competencia exclusiva al relator para proyectar la resolución de la causa dentro del plazo previsto por ley, para que luego de la relación, sea propugnado o rechazado por los otros vocales integrantes de la Sala, en consecuencia, el incumplimiento de esta formalidad, acarrea la nulidad de obrados, como impone el art. 123 de la citada L.O.J.
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