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TSJ

AS/0762/2013

Tribunal Supremo de Justicia
24 de diciembre de 2013Social
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 762

Sucre, 24/12/2013

Expediente: 458/2013-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 269 a 275 vta., interpuesto por Carlos Abraham Webber Guimbardt, en representación del Consejo de Administración de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz (Cotas Ltda.), contra el Auto de Vista Nº 188 de 30 de enero de 2012, cursante de fs. 249 a 252 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de desafuero sindical seguido por la cooperativa recurrente, contra María Isabel Suárez López; la respuesta de fs. 280 a 281; el Auto de fs. 282 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social de desafuero sindical, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 34 de 30 de marzo de 2009, de fs. 221 a 225 vta., declarando improbada la demanda por no haberse demostrado la procedencia del desafuero sindical conforme establece el artículo 2 del Decreto Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944, probada la demanda reconvencional por fuero sindical y estabilidad laboral, sin costas y rechazando la excepción de falta de acción y derecho interpuesta por la demandada. Asimismo, con Auto Nº 234 de 18 de agosto de 2009, de fs. 228, rechazó la aclaración y complementación impetrada por Cotas Ltda., sin costas y con la multa de Bs. 50.- conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código Procesal del Trabajo.

En grado de apelación planteada por la cooperativa demandante (fs. 232 a 241), mediante Auto de Vista Nº 188 de 30 de enero de 2012 (fs. 249 a 252 vta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Nº 34 de 30 de marzo de 2009, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 269 a 275 vta., interpuesto por Carlos Abraham Webber Guimbardt, en representación del Consejo de Administración de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz (Cotas Ltda.), en el que luego de hacer una breve relación de los hechos, acusó la inexistencia de fundamentación y motivación en la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista, debido a que sin argumento alguno concluyó deliberadamente que no es posible aplicar las exigencias del Decreto Ley Nº 038 de 7 de febrero de 1944 en relación con los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, sin considerar que al ser la demandada miembro del Directorio del Sindicato de Trabajadores de Cotas Ltda., en función de los artículos 1 y 3 del citado Decreto Ley Nº 038 y por la sugerencia del Informe de Auditoría Interna que detectó infracciones al Reglamento Interno de la Cooperativa por parte de algunos funcionarios, se instauró el Tribunal Sumariante de conformidad a lo establecido en el artículo 67 del Reglamento Interno de Trabajo, llevándose a cabo un proceso interno en contra de varios trabajadores, entre ellos la demandada, habiendo considerado dicho Tribunal Sumariante en su Dictamen de fs. 45 a 48, que la funcionaria María Isabel Suárez López, incurrió en las infracciones de los artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, concordantes con el inciso c) del Reglamento Interno por haber incumplido parcialmente sus obligaciones asignadas y del artículo 53. a). f) del mencionado Reglamento Interno al cometer abuso de confianza, causando un perjuicio material y por ende económico a la cooperativa, recomendando por ello a la Gerencia General la aplicación de la penalidad establecida en el artículo 54. d) del Reglamento Interno que es concordante con su artículo 58; por lo cual, el Auto de Vista al pretender hacer creer que se obvio ese procedimiento, infringió el artículo 253. 1) del Código de Procedimiento Civil, realizando una interpretación errónea y aplicación indebida de la norma legal.

Asimismo, acusó de acuerdo a lo previsto en el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista incurrió en error de hecho y de derecho, porque no realizó una valoración y apreciación de las pruebas adjuntadas al expediente; así, los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario en sus incisos a), e) y g), concretamente en el inciso g) establecen como causal de despido sin lugar a desahucio e indemnización el abuso de confianza, robo o hurto por parte del trabajador, encuadrándose la conducta de la actora a lo establecido en el artículo 346 del Código Penal, al evidenciarse una falta de dinero que se encontraba en su custodia por la venta de las tarjetas 123 comunícate y tarjetas SIM.

Además, señaló que el Auto de Vista falsamente indicó que al tratarse de un proceso sumario que podría conllevar una sanción drástica el mismo debió ser acorde a la Constitución Política del Estado, respetándose las reglas del debido proceso, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Manual de Normas Aplicables al Procedimiento Sumarial, se procedió a otorgar un término de prueba para que los sumariados, entre los que estaba la demandada, presenten sus descargos, lo que así hizo e incluso, dentro el sumario se evidenció que conocía a cabalidad sus funciones; más aún si consta que las Sentencias Nos. 37 de 17 de mayo de 2010, 55 de 16 de marzo de 1999 y el Auto de Vista Nº 294, resolvieron casos análogos declarando improbadas las demandas al haberse comprobado el despido justificado de los demandantes.

De otro lado, acusó que el Auto de Vista de manera sistemática vulneró los artículos 16. e) g) de la Ley General del Trabajo y 9. e). g) de su Decreto Reglamentario, al no tener en cuenta que la demandada quebrantó el contrato de trabajo; igualmente los artículos 154, 167 y 202. a) del Código Procesal del Trabajo, por no haber efectuado una correcta valoración de las pruebas presentadas por Cotas Ltda., entre ellas la documental de fs. 21 a 54, que demuestran que el desafuero sindical solicitado es justificado y por no tomar en cuenta lo vertido por la demandada en la confesión judicial provocada de fs. 207 a 208, donde admitió que no pudo justificar los aspectos cuestionados; y también vulneró el artículo 3 del Decreto Ley Nº 038 de 7 de febrero de 1944, por cuanto se demostró que la demandada infringió normativas laborales vigentes así como el artículo 53. a). c). f) del Reglamento Interno, al cometer abuso de confianza, no pudiendo alegar el desconocimiento de las normas de trabajo establecidas en el Manual de Funciones de Cotas Ltda.

Concluyó solicitando, se case el Auto de Vista Nº 188 de 30 de enero de 2012 y que deliberando en el fondo se apliquen las leyes conculcadas.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

En cuanto a la acusación que refiere inexistencia de fundamentación y motivación en la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista, debido a que sin argumento alguno concluyó que no es posible aplicar las exigencias del Decreto Ley Nº 038 de 7 de febrero de 1944 en relación con los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, no obstante que al ser la demandada miembro del Directorio del Sindicato de Trabajadores de Cotas Ltda., en función de los artículos 1 y 3 del citado Decreto Ley Nº 038 y por la sugerencia del Informe de Auditoría Interna que detectó infracciones al Reglamento Interno de la Cooperativa por parte de algunos funcionarios, se instauró el Tribunal Sumariante de conformidad a lo establecido en el artículo 67 del Reglamento Interno de Trabajo, llevándose a cabo un proceso interno; por lo cual, el Auto de Vista al pretender hacer creer que se obvio ese procedimiento, infringió el artículo 253. 1) del Código de Procedimiento Civil, por interpretar y aplicar errónea e indebidamente la norma legal; cabe señalar, cabe señalar inicialmente que, la demandada por su calidad de dirigente sindical según advierten las literales de fs. 81 a 82, gozaba de “fuero sindical” conforme a lo previsto en el artículo 51. VI de la Constitución Política del Estado, y como tal, se encontraba protegida por las disposiciones del Decreto Ley Nº 038 de 7 de febrero de 1944 elevado a rango de ley por la Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006, cuyo artículo 1, prevé: “Los obreros o empleados elegidos para desempeñar los cargos directivos de un sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso. Tampoco podrán ser transferidos de un empleo a otro ni aun de una sección a otra, dentro de una misma empresa, sin su libre consentimiento”.

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