Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 762/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente : Tarija 61/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Humberto Ortega Jiménez
Delito : Abuso Deshonesto Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2015, cursante de fs. 244 a 255 vta., Humberto Ortega Jiménez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2015 de 31 de agosto, de fs. 226 a 231, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto Agravado, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. 3) ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 6/2013 de 10 de junio (fs. 177 a 185), el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Humberto Ortega Jiménez, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 312 con relación al 310 inc. 3) del CP, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de quince años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 195 a 211 vta.), resuelto por el Auto de Vista 12/2015 de 31 de agosto (fs. 226 a 231), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el citado recurso y confirmó totalmente la Sentencia apelada.
c) El 15 de septiembre de 2015 (fs. 241), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 22 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, el recurrente previamente, reclama que el Auto de Vista es lesivo a sus intereses y atentatorio a sus derechos y garantías de acceso a la justicia, defensa, presunción de inocencia y debido proceso, a cuyo efecto, a los fines de la procedencia de su recurso aun sin haberse invocado previamente el precedente contradictorio, cita las Sentencias Constitucionales 0424/2013 de 27 de marzo, 1401/2003-R de 26 de septiembre, 0546/2004-R de 12 de abril, 0524/2013-L de 18 de junio, 191/2005-R de 8 de marzo y el Auto Supremo 595 de 26 de noviembre de 2003, e identifica los siguientes agravios:
1. Refiere que el Auto de Vista, omitió pronunciarse en forma expresa, en sujeción a la especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad sobre la errónea aplicación de la ley adjetiva denunciada en apelación restringida, referida a la declaración testifical de la víctima que constituiría defecto absoluto, limitándose a señalar el Tribunal de alzada “De la revisión de la sentencia y del acta de registro de juicio, se tiene que no es evidente lo manifestado por el accionante, puesto que en la misma se encuentra a la persona que realiza el interrogatorio…” (sic), argumento que a decir del recurrente sería contrario a la doctrina legal establecida en la Sentencia Constitucional 1480/2005-R de 22 de noviembre, Autos Supremos 190/2012 de 2 de agosto, 38/2013-RRC de 18 de febrero y 78/2013 de 20 de marzo; toda vez, que crearía inseguridad jurídica en el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
2. Señala también, que el Auto de Vista impugnado, resulta ser contrario a la doctrina legal establecida del Auto Supremo 224 del 3 de julio de 2006, en relación a la revalorización de la prueba, afirmando el recurrente, que el “Tribunal de Casación” (sic), puede controlar si las pruebas son válidas, si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano y si la motivación así constituida es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas que regulan la incorporación de elementos probatorios en forma legal al juicio. Refiere, que denunció en apelación, que las pruebas documentales admitidas eran ilícitas y fueron incorporadas ilegalmente al proceso, sin respetar el principio de inmediación y contradicción, entre ellas las pruebas signadas como MP-2 (solicitud de requerimiento fiscal y certificado médico forense), MP-4 (informe psicológico oculto de dictamen pericial sin requerimiento fiscal ni notificaciones con puntos de pericia), al respecto cita el Auto Supremo 179 de 7 de febrero de 2007; y, MP-6 (informes de 14 y 15 de septiembre de 2011), de las que describió con detalle sus defectos y que a decir del recurrente no tenían valor probatorio por sí mismas para fundar una condena, de igual forma asevera, que se habría valorado la prueba signada como MP-5 (informe de inicio de investigación), que no podía ser incorporada debido a que sólo sería un informe de recepción de denuncia y de las declaraciones informativas de la presunta víctima, de la denunciante y de la señora que “tiene bronca hacia mi persona” (sic), llamada Lidia Ortega Bravo; pruebas que afirma, que al haber sido incorporadas sin haberse puesto en conocimiento de su persona como imputado y de su defensa a través de las notificaciones se habría violado el principio contradictorio del proceso penal.
Agrega, que el Tribunal Ad quem, contrarió la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 225 de 6 de mayo de 2011 y 251 de 17 de septiembre de 2012, al convalidar lo inconvalidable y no revisar si las pruebas introducidas al proceso, conforme al Acta de registro de juicio, eran idóneas, pertinentes, lícitas y útiles para respaldar la condena; tampoco, observó que valoraron una prueba que jamás fue judicializada, violando el debido proceso; por cuanto, el “El hecho de haber sido aprehendido por el simple hecho de ser pasajeros casuales de los camiones donde se transportaba la mercadería comisada, se han violado las reglas del debido proceso; y, peor aún someternos al procedimiento inmediato, sin darnos tiempo para preparar nuestra defensa y pese a que no somos autores” (sic), y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con los arts. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso
indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
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