Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 762/2015-RRC-L
Sucre, 12 de octubre de 2015
Expediente : La Paz 10/2012
Parte Acusadora : Santos Santiago Apaza Huchani
Parte Imputada : David Salas Canedo
Delito : Calumnia
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2011, cursante de fs. 227 a 228 vta., David Salas Canedo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 188/2011 de 1 de octubre de fs. 217 a 220, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Santos Santiago Apaza Huchani contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular de Santos Santiago Apaza Huchani (fs. 1 a 3 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 22/2011 de 28 de enero (fs. 176 a 192), el Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, declaró al imputado David Salas Canedo, autor y culpable del delito de Calumnia previsto en el art. 283 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de un año de reclusión en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, multa de doscientos días a razón de Bs.- 5 (cinco bolivianos) por día, así como el pago de costas, daños y perjuicios en favor del acusador particular, siendo concedido el beneficio de perdón judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado David Salas Canedo formuló recurso de apelación restringida (fs. 198 a 200 vta.), resuelto por Auto de Vista 188/2011 de 1 de octubre (fs. 217 a 220), dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada; por otra parte, la misma Sala pronunció el Auto de Complementación 196/2011 de 14 de octubre (fs. 323), que admitió la solicitud efectuada por la parte acusadora, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de fs. 227 a 228 vta., se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia que el Auto de Vista ahora impugnado, no ingresó a deliberar el fondo de la Sentencia, limitándose a declarar la improcedencia de su alzada por defectos de forma restringiendo su derecho a la defensa en desconocimiento del art. 399 del CPP, ya que si consideraban que incumplía los arts. 407 y 408 del CPP debieron habérselo hecho saber para que los subsane, no así declararlo improcedente por “meras y llanas” (sic) omisiones de forma; sin embargo, se inobservó el debido proceso y los principios de igualdad al no permitirle enmendar omisiones y errores procesales; a cuyo efecto, invocó el Auto Supremo 559 de 1 de octubre de 2004.
I.1.2. Petitorio
La parte recurrente pide se declare fundado el recurso interpuesto y se deje sin efecto la Resolución impugnada, ordenando que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz cumpla con el art. 399 del CPP.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 698/2015-RA-L de 21 de septiembre cursante de fs. 244 a 245 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por David Salas Canedo, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes remitidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1.De la apelación restringida.
Notificado el imputado con la sentencia emitida en la causa, formuló recurso de apelación restringida argumentando que como representante de la empresa “PLASTICA 2000” interpuso contra el querellante denuncia por Falso Testimonio y otros, que mereció una sentencia absolutoria, que fue confirmada (prueba PC1); una segunda acción contra el querellante por Apropiación Indebida y que concluyó en una Sentencia absolutoria, que de igual manera fue confirmada (prueba PC2) y una denuncia en la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) de El Alto contra el querellante que mereció su rechazo; tres resoluciones a favor del acusador que según el Juzgado concluyeron en la comisión del delito de Calumnia.
Que los fundamentos de su apelación se circunscriben en una valoración ilegal de la prueba de cargo, toda vez que la prueba “PC1” no establece la comisión del delito, porque la Sentencia absolutoria no declaró el actuar temerario de su persona, que el iniciar una acción constituye un derecho constitucional de pedir tutela jurídica y que la parte dispositiva de la mencionada sentencia no le reprocharía, que accionó este derecho en representación de una empresa y no por motivos personales; que la prueba “PC2” no demuestra la comisión de un delito, porque actuó como representante de la empresa y contrariamente le absolvería de toda responsabilidad posterior, pues si bien la denuncia por apropiación indebida y otro, derivó también en una absolución, no demostró la existencia de malicia o temeridad en la acusación lo que le excluye de toda responsabilidad legal, y la imposibilidad de ser utilizado como elemento delictivo; que la prueba “PC3” no prueba la comisión de un delito por sus antecedentes procesales y contenido de carácter pendiente con relación a la denuncia realizada en DIPROVE, la misma que fue rechazada no porque el denunciado no sea autor, de lo que se evidencia que no existe calumnia porque existe duda sobre la comisión de ese ilícito; y por último argumenta que las acciones penales iniciadas contra el querellante fueron en representación de una empresa y no de forma particular, que no existió dolo ni culpa porque se siguieron instrucciones de sus mandantes; con base a estos fundamentos, solicitó que se anule totalmente la sentencia, con costas y multas de ley.
II.2.De la contestación del recurso.
El acusador particular respondió la apelación restringida formulada argumentando que ésta no cumplió los requisitos previstos por el art. 407 del CPP, al no referirse a la inobservancia o errónea aplicación de la ley; tampoco señaló el momento que realizó esta observación, el reclamo oportuno para su saneamiento procesal y la reserva de recurrir, extremos que tachan de inadmisible el recurso.
II.3.Del Auto de Vista impugnado y Auto Complementario.
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el Auto de Vista impugnado, por el que declaró improcedentes los fundamentos del recurso y consecuentemente confirmó la Sentencia emitida en la causa.
En el mencionado Auto recurrido, luego de realizar una fundamentación descriptiva, el Tribunal de alzada colige que el apelante hizo referencia a pruebas documentales “PC1, PC2, PC-3”, que no hubiesen sido valoradas correctamente; al respecto, señaló que no estando prevista la revalorización de la prueba, no correspondía pronunciarse sobre este punto, sustentándose en la línea jurisprudencial sentada por el Auto Supremo 423 de 20 de octubre de 2006; asimismo, que el apelante no cumplió con los requisitos exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP.
Ante la solicitud de complementación y enmienda presentada por el querellante, se emitió el Auto Complementario de 14 de octubre de 2011, por el que declaró ha lugar la solicitud de costas por declararse la improcedencia del recurso.
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