Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 762
Sucre, 20 de diciembre de 2018
Expediente : 321/2018
Demandante : Pablo Baldiviezo Fernández
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso : Renta de Viudedad
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 205 a 208, interpuesto por Julieta Alcira Gutiérrez Flores, apoderada de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 003/2018 de 27 de enero, de fs. 200 a 203, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del recurso de reclamación por pago de Renta de Viudedad, formulada por Carmen Velia Torrico Valencia, al fallecimiento Pablo Baldiviezo Fernández, contra el SENASIR; el Auto de 30 de octubre de 2017, a fs. 178, por el que se concedió el recurso; el Auto de 23 de julio de 2018, cursante de fs. 222 y vta., que admitió el recurso de casación en el fondo interpuesto; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Resolución de la Comisión de Nacional de Prestaciones.
La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto mediante la Resolución Nº 0002516 de 26 de julio de 2016, cursante de fs. 109 a 111, repetida de fs. 119 a 121, resolvió suspender definitivamente la renta básica de viudedad, otorgada a favor de Carmen Velia Torrico Valencia; asimismo, que la Unidad de Revisión de Rentas debe determinar el monto indebidamente cobrado y la Unidad Jurídica, proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado.
Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante la interposición del recurso de reclamación por la derechohabiente, de fs. 136 a 142, el Directorio General Ejecutivo y el Jefe de la Unidad Jurídica del SENASIR, mediante Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 509/17 de 05 de septiembre de 2017, cursante de fs. 156 a 163, confirmó la Resolución Nº 0002516 de 26 de julio de 2016, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones, por encontrarse dictada conforme las disposiciones legales que rigen la materia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, la beneficiaria interpuso recurso de apelación, de fs. 1182 a 189; que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 003/2018 de 27 de enero de 2018, de fs. 200 a 203, confirmando en parta la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 509/17 de 05 de septiembre de 2017, en lo que respecta a la Suspensión definitiva de la Renta de Viudedad, y deja sin efecto con relación a la recuperación de los dineros cobrados por Carmen Velia Torrico Valencia dispuesta por la Resolución Nº 0002516 de 26 de julio de 2016.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra la Resolución emitida por el Tribunal de Apelación, Julieta Alcira Gutiérrez Flores, en representación del Director General Ejecutivo del SENASIR, formuló Recurso de Casación en el fondo, en el que luego de apersonarse y efectuar un análisis de los antecedentes del proceso, alegó que interpone recurso de casación en el fondo, transcribiendo parte del Auto de Vista impugnado, citando los arts. 8 del Decreto Supremo (DS) Nº 23215, 42.b) y 43 de la Ley Nº 1178 que establece que el Sistema de Control Gubernamental Interno de cada entidad pública, tiene el objetivo de promover el acatamiento de las normas legales y proteger los recursos contra irregularidades, fraudes y errores, por ello es que el SENASIR, tiene la obligación de efectuar la revisión a efectos de determinar el daño económico causado al Estado.
Por ello considera que se incurrió en violación del principio constitucional de seguridad jurídica, obviando que las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio, porque no se consideró que el SENASIR, tiene plena facultad de revisión de las rentas de oficio y recuperación del daño económico provocado al Estado, mediante trámites en la vía administrativa o en la vía coactiva social, ante la autoridad jurisdiccional competente, conforme prevén los arts. 1º de la Ley Nº 2197 de 09 de mayo de 2001, modificatorio del art. 57-III, de la Ley de Pensiones Nº 1732, 5 inc. h) del DS Nº 27066 de 06 de junio de 2003 y 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005.
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