Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 762/2020-RA
Sucre, 04 de diciembre de 2020
Expediente : Santa Cruz 75/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Luis Carlos Mayser Arauz
Parte Imputada : María Vanessa Schwenk Tecchi
Delitos : Estafa y Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 22 de septiembre de 2020, cursante de fs. 399 a 405, María Vanessa Schwenk Tecchi, impugna el Auto de Vista 19/20 de 21 de agosto de 2020, de fs. 385a389 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Luis Carlos Mayser Arauzen contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa y Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 335 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 057/2019 de 20 de diciembre (fs. 361 a 367 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a María Vanessa Schwenk Tecchi, autora de la comisión del delito de Estafa y Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 335 y 203 del CP, imponiendo la pena de 4 años de reclusión, y multa de doscientos días a razón de 2 bolivianos, que deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, Penal de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz – Sección Mujeres, más el pago de costas al Estado a calificarse en Ejecución de Sentencia.
Contra la referida Sentencia, la denunciada María Vanessa Schwenk Tecchi, formuló recurso de apelación restringida (fs. 372a 377), resuelto por Auto de Vista 19 de 21 de agosto de 2020, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declara Admisible e Improcedente la apelación restringida interpuesta por la denunciada María Vanessa Schwenk Tecchi, a fs. 372 a 377 contra la sentencia condenatoria de fs. 361 a 367 vta.
Por diligencia de 15 de septiembre de 2020 (fs. 391), fue notificado la parte recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 22 de septiembre del mismo año interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa exposición de antecedentes la recurrente indica, que en apelación restringida denunció los defectos de sentencia comprendidos en el Art. 370 núm. 4) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), entendiendo que la acusada nunca se ocultó dando siempre la cara habiendo demostrado “ENRIQUECIDO” y que habría una disminución del patrimonio de la víctima, siendo esa situación falsa, en tal sentido el Tribunal Superior no se encuentra facultado para valorar y examinar las pruebas producidas en juicio, ya que su competencia radica en examinar la operación del Tribunal de Sentencia y constatar si dicho Tribunal efectúo la valoración de la prueba conforme a los criterios de la lógica y la experiencia que hacen a la razón, tal situación afectaría los Arts. 58 núm. 1), 29) núm. 6) y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que estarían referidos a la afectación de la legalidad y el debido proceso, invocando al respecto los Autos Supremos Nº 109 de 29 de abril del 2010, 308/2006 de 25 de agosto y 451 del 13 de septiembre de 2007, que estarían referidos al deber del Tribunal de Alzada de efectuar el debido control de legalidad además de motivar argumentar su fallo conforme a la aplicación correcta de la Ley. Entendiendo además que el Tribunal de Alzada debe efectuar una fundamentación de acuerdo a los Arts. 124 y 262 del CPP.
De lo expuesto se evidencia que tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de Alzada no consideraron la denuncia expuesta como la inadecuada determinación de la pena.
Asimismo la recurrente advierte la violación a la Ley sustantiva por error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas conforme a los Arts. 370 núm. 6) en relación al Art. 169 núm. 3), 171 y 173 del CPP, en sentido que el Tribunal de Sentencia basó su fallo en hechos inexistentes, hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba; toda vez, que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Alzada evidenciarían que la condena resultaría acreditada por las declaraciones testificales situación que contrapone lo establecido en el Art. 173 del CPP, en la incidencia de la sana crítica y los fines del sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, además de la lógica, la ciencia y la experiencia, invocando al respecto los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, que se refiere a que los Tribunales de Sentencia deben emitir la sentencia debidamente fundamentada consignando todos los hechos debatidos en juicio, debiendo ser la fundamentación clara y precisa, Arts. 413 y 414 del CPP.
De igual manera la recurrente denuncia la vulneración del Art. 370 núm. 2) del CPP, con relación al Art. 169 núm. 3) en vista de que el Tribunal de Sentencia no realizó una suficiente individualización para determinar quién o quienes estuvieron en el momento y lugar de los hechos, vulnerando los Arts. 370 núm. 5 y 10, con relación al Art. 169 núm. 3) del CPP, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 562 del 01 de octubre del 2004, a su vez da a conocer la recurrente que al no ser resuelta los recursos mencionados viola el Arts. 24 (Derecho de Petición), 115-II) (Debido Proceso), 116 (Presunción de Inocencia), 119-II), (Derecho de Defensa), 120-I (Derecho de ser oído) de la Constitución Política del Estado (CPE), normas constitucionales vinculantes al Art. 8.2 sobre Aprobación y Ratificación de la convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de costa Rica, el Art. Núm. 4 y 5 de la Ley 2119 de 11de septiembre de 2000.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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