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TSJ

AS/0762/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 762

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente: 541/2021 CF

Demandante: Caja Nacional de Salud

Demandado: Grace Ponce Soriano de Loza, José Antonio Quiroga Morales y Félix Davalois Vargas López

Proceso: Coactivo Fiscal

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 414 a 418 vta., y el de fs. 625 a 629, interpuestos por José Antonio Quiroga Morales y Félix Devalois Vargas López, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 103/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 401 a 404 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Caja Nacional de Salud contra Grace Ponce Soriano de Loza, José Antonio Quiroga Morales y Félix Davalois Vargas López, la contestación a los recurso de fs. 421 a 423 y 637 a 638 vta., Auto Interlocutorio N° 369/2021 de 19 de agosto de fs. 639 por el que se concede el recurso; Auto de 16 de septiembre de 2021 de fs. 694 y vta., por el que se admiten los mismos; los antecedentes del proceso; y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso Coactivo Fiscal, el Juez Tercero en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 76/2017 de 5 de mayo de 2017, de fs. 313 a 322, que declaró PROBADA la demanda coactiva fiscal de fs. 190 a 192, subsanada a fs. 196, interpuesta por la Caja Nacional de Salud; en consecuencia, Giró Pliego de Cargo contra Félix Devalois Vargas López, José Antonio Quiroga Morales y Grace Ponce de Loza, por la suma de Bs.16.000, equivalentes a $us.2009,00 (Dos mil nueve 00/100 dólares americanos), más intereses legales previstos en el art. 20 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal y actualización de la deuda conforme establece en el art. 39 de la Ley N° 1178, manteniendo las medidas precautorias dispuestas mediante Nota de Cargo N° 60/2011 de 13 de septiembre de 2011.

Auto de Vista.

En grado de Apelación, promovido por los coactivados, fue resuelto mediante el Auto de Vista Nº 103/2021 de 19 de marzo, de fs. 401 a 404 vta., la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia N° 76/2017 de 5 de mayo.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, José Antonio Quiroga Morales y Félix Devalois Vargas López interpusieron recurso de casación alegando:

Recurso de Casación de José Antonio Quiroga Morales.

Señaló que, la disposición del pago de ropa de trabajo como derecho adquirido desde el año 1994, fue en base al Convenio laboral de 15 de agosto de 1994 y Actas de entendimiento firmados entre las autoridades ejecutivas y los sindicatos Casegural La Paz, Fensegural, Simra La Paz y Fesimra en base a los antecedentes remitidos por la Gerencia General, según consta en la Cláusula cuarta y orden de pago en dinero según Cláusula quinta como una conquista social administrativa, según el art. 23 de la Ley General del Trabajo, como contrato colectivo al tenor de los Art. 24 y 25 del mismo cuerpo legal.

Por lo que, lejos de valorar los convenios sociales presentados y que se efectuaba el pago de bono de dotación de ropa de trabajo en efectivo desde el año 1994, la autoridad jurisdiccional afirmó que las personas que regulan la actividad de la Institución, tienen la obligación de conocer la Ley General del Trabajo y la Ley 1178 SAFCO y todos sus sistemas.

Después de hacer una transcripción de los arts. 74, 75 y 85 del Reglamento interno de la Caja Nacional, referido a las prohibiciones de los funcionarios de esa institución, afirmó que, la firma del Memorándum Nº 2089 de 23 de abril de 2007, por la Gerente General Grace Ponce de Loza, que se dispone el pago de bono de ropa a los funcionarios administrativos de la Caja Nacional de Salud, mediante instrucción directa al Departamento de Sistemas, la elaboración de la planilla para el pago efectivo de Bs. 1000, para cada funcionario y todo el personal incluido el administrativo.

En tal sentido, se emitió el Memorandum Nº 1416 de 4 de mayo de 2007, Instructivo firmado por el Gerente Administrativo Financiero Lic. Félix Vargas López que determinó que todos los pagos deberán ser efectuados mediante comprobante de pago y giro de Cheques por concepto de pagos revertidos, dirigida al Jefe del Departamento de Contabilidad de 4 de mayo de 2004.

Afirmó que, de acuerdo al art. 42 del Estatuto Orgánico de la Caja Nacional de Salud, establece que el Departamento Jurídico Nacional es la unidad que depende de la Máxima Autoridad Ejecutiva, asesorará a las autoridades de la Caja Nacional de Salud en todo ámbito jurídico y entre otras pertinentes absolviendo consultas sobre la aplicación de disposiciones de seguridad social, relacionadas con asuntos de orden jurídico-legal, ajustándose a las normas, manuales de organización, funciones y procedimientos específicos y otros establecidos en el Manual de Organización y funciones del Departamento.

Argumentó que, de la misma forma debe identificarse la causa, los responsables y el monto de acuerdo al art. 32 de la Ley Nº 1178 “La identidad estatal condenada judicialmente al pago de daño y perjuicio en favor de entidad públicas o de terceros repetirá el pago…sig “. En el presente caso los montos pagados y cobrados ilegalmente debieron ser objeto de descuento en las planillas y/o en su defecto de responsabilidad de los funcionarios que incumplieron con sus funciones al no haber procesado los descuentos correspondientes por planilla. De la misma forma se hace mención al art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Gubernamental y se establece responsabilidad civil por presunta contravención a esta norma que señala: “Apropiación y Disposición Arbitraria de Bienes Patrimoniales del Estado”.

Resalta que, como se evidencia de obrados su persona no apropió ni dispuso arbitrariamente los bienes de la Caja Nacional de Salud, los trabajadores recibieron fruto de convenios con los Sindicatos de la Institución y como un derecho adquirido pagado desde el año 1994, acción que se realizó después de haber sido tramitada y aprobada la solicitud de pago de este concepto por la Gerencia Administrativa y Financiera con una serie de instructivos memorándums a las áreas correspondientes por lo que no existe ninguna disposición arbitraria de bien alguno del Estado, con lo que no existe ninguna disposición arbitraria de bien alguno del Estado, con lo que queda demostrado no existe acción u omisión de su parte que hubiera procedido a la apropiación arbitraria de bienes patrimoniales del estado de la entidad.

Todos estos aspectos debidamente probados simplemente son copiados en el Auto de Vista recurrido, sin haberse efectuado el análisis y compulsa correcta de toda la prueba que es la causa de agravios en la Sentencia dictada por el Juez Ad quo, habiendo una vez violado la garantía constitucional de debido proceso, según la Sentencia Constitucional 0375/2010 de fecha 22 de junio de 2010, que señala el debido proceso es una esfera de derecho a la defensa.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia señala que el debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa en el art. 16-II de Constitución Política del Estado (CPE), como potestad inviolable del individuo de ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime conveniente para su descargo haciendo uso efectivo de los recursos que la ley franquea. Quedando demostrado que, en su caso se rompió todo el derecho a la defensa que ni siquiera se valoró la prueba presentada menos se toma en cuenta los argumentos legales en los que se funda la apelación.

Reiteró que se demostró que no existió acción y/o omisión, cometida por su persona, que hubiese dado lugar a que sea incluida de manera injusta en el Dictamen CGE/DRC 063/2010, que aprobó los informes EL/EP10/G09 y EL/EP/EP1 0/G09 por indicios de responsabilidad civil, mucho menos evidencia suficiente, competente que demuestre que actuó al margen de sus atribuciones establecidas por norma o hubiese dado instrucciones al margen de la Ley y/o mucho menos que se saltó procedimiento alguno para beneficiar a un tercero en desmedro de la entidad.

No fue considerado en el Informe de auditoría en cuanto a su persona se refiere, el hecho que se le involucre por firmar documentos que son de corte rutinario en la entidad, que cumplieron con los procedimientos establecidos y que además cuentan con el sustento técnico legal de las instancias especializadas de la entidad, no puede derivar a una responsabilidad de tipo civil en su contra; más aún, cuando no cursa en los antecedentes documento alguno que demuestre la ilegalidad o suma liquida exigible de la obligación del daño económico que se considere fue ocasionado a la entidad hoy demandante, no es evidente que el ahora coactivado hubiese sido responsable de la disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado y que no se apartó del marco legal establecido, habiéndose acreditado con prueba suficiente que dichos pagos beneficiaron con razón fundada a todos los funcionarios públicos autorizados y que pertenecen a la entidad de seguro Social, no habiendo beneficiado solamente al ahora coactivado además que, por disposición de la misma ex autoridad ejecutiva realizando un análisis más profundo de la problemática de que trata el caso de examen, advirtiendo como antecedentes de relevancia jurídica también, el hecho que la ex autoridad hoy coactivada, continuó con la cancelación del señalado bono al sector administrativo de dicha entidad pública durante el periodo que correspondió cumplir el cargo de Director Ejecutivo, en el marco de convenios suscritos entre las ex autoridades y los trabajadores, quienes advirtieron que se trata de un derecho consolidado en virtud de sus pagos precedentes - medidas de hecho como la suspensión de actividades, con evidentes perjuicios para la población asegurada, ante las cuales la ex autoridad tomo la decisión de continuar su cancelación en aparente autorización del directorio de tal entidad.

La responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal se determinará tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión, así el art. 31 de la Ley N° 1178 señala: “La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al estado valuable en dinero. Su determinación se sujetará a los siguientes preceptos: a) Será civilmente corresponsable el superior jerárquico que hubiere autorizado el uso indebido de bienes, servicios y recursos del Estado o cuando dicho uso fuere posibilitado por las deficiencias de los sistemas de administración y control interno factibles de ser implantados en la entidad. b) Incurrirán en responsabilidad civil las personas naturales o jurídicas que, no siendo servidores públicos, se beneficiaren indebidamente con recursos públicos o fueren causantes de daño al patrimonio del estado y de sus entidades. c) Cuando varias personas resultaren responsables del mismo acto o del mismo hecho que hubiese causado daño al estado, serán solidariamente responsables” sic.

Alegó que, para efectos del inc. a) del art. 31 de la Ley 1178, los informes de auditoria deben incluir información fundamentada sobre la forma de autorización del uso indebido de bienes y servicios y recursos que causaron daño económico al Estado y la identificación del superior jerárquico que la expidió o manifestación expresa de si el daño económico se originó en las deficiencias de los sistemas de administración y control interno factibles de ser implementados en la entidad.

En ese marco, indicó que para el caso específico, si bien se advirtió en el dictamen de responsabilidad civil, la autorización indebida por la ex autoridad, para que se continúe pagando el bono de riesgo al personal administrativo de la entidad coactivante, sin el respaldo legal que para ello se requería, debió establecerse la corresponsabilidad en el mismo, a los trabajadores que de manera indebida - se presume - percibieron ese bono con fondos de la entidad pública coactivante, conforme dispone el art. 77 inc. d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal arriba mencionada, tomando en cuenta, el listado de trabajadores que la misma entidad coactivante acompañara al dictamen de responsabilidad civil.

Así, en el caso específico y por los antecedentes expuestos, se advierte que, no es equitativo que la presunta responsabilidad civil por daño económico a la entidad aseguradora como una entidad de carácter público, recaiga sólo en la persona de la autoridad hoy coactivada, pues si bien es incuestionable que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, debe asumir plena responsabilidad por sus actos, rindiendo cuenta no sólo de los objetivos a que se destinaron los recursos públicos que le fueron confiados, sino también de la forma y resultado de su aplicación, situación en la cual se encuentra el ex servidor público, conforme el articulo 1-c) de la Ley Nº 1178, empero, también debe tomarse en cuenta el principio de legalidad previsto en el art. 232 de la Constitución Política del Estado, que debe regir para la percepción de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas con fondos del Estado.

Añadió que no se dio valor legal al Auto Supremo No. 10/2016 de 4 de febrero de 2016 del Expediente SC-CA.SAII-CHUQ 205/2015 cursante a fs. 301-304 de obrados por el que se dispuso “que la Contraloría General del Estado efectué nuevos informes de auditoría AMPLIANDO el alcance de los mismos contra los servidores públicos, máximas autoridades, miembros del directorio, ejecutivos y trabajadores beneficiarios, deslindando además si existe o no daño económico respecto a la provisión de ropa de trabajo en base a las normas de seguridad industrial vigente”.

No se tomó en cuenta esta Sentencia Constitucional olvidando por completo que ya creo jurisprudencia por tratarse del mismo bono de ropa de trabajo y la misma institución caja nacional de salud, por lo tanto, debería aplicarse también para la oficina nacional.

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Datos del proceso

Demandante
Caja Nacional de Salud
Demandado
Grace Ponce Soriano de Loza, José Antonio Quiroga Morales y Félix Davalois Vargas López
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2021AS/0762/2021Fuente oficial