Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 762/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 67/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado a través de Buzón Judicial el 21 de marzo de 2022, Jorge Armando Mendoza Jiménez, impugna el Auto de Vista 25/2022 de 11 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra suya, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 56/2019 de 7 de noviembre, a fs. 159 a 164, el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Jorge Armando Mendoza Jiménez, autor del delito de Lesiones Graves y Leves, tipificado según el art. 271 del CP en sus párrafos I y III, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima.
II.2. Impugnaciones.
Contra la mencionada Sentencia, el ahora casacionista, promovió recurso de apelación restringida, resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de Auto de Vista 25/2022 de 11 de febrero, declarando su improcedencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista que impugna, “ejercita razonamientos absolutamente desvinculados del recurso de apelación restringida interpuesto” (sic), con lo cual –prosigue- “no hace sino, convalidar una sentencia defectuosa, arbitraria e ilegal” (sic).
con tal preámbulo, alega que la Sentencia, limitó su contenido a la reproducción de enunciados y premisas de la acusación fiscal, cuando en todo caso era su deber reflejar lo acontecido en juicio oral, ámbito en el que es ausente también, referencias y consideraciones sobre lo expresado por la defensa, material y técnica, siendo que, en perspectiva del recurrente, “era deber de esa instancia, establecer los elementos probatorios que fueron admitidos y producidos durante la audiencia de juicio y fundamentar la sanción penal y responder a las razones por las que, los argumentos sobe los alcances de la prueba y su obtención y validez que expuso la defensa, o como en este caso, no limitarse a transcribir todos los elementos de convicción…compararlos valorativamente con los fundamentos y argumentos de la acusación y establecer por qué los argumentos de la defensa, no alcanzaron convicción para el juzgador” (sic)
Con esa perspectiva, el recurrente señala que, habiendo llevado tal reclamo a consideración del Tribunal de alzada, éste en su abordaje incurrió en contradicción a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 27/2013 de 8 de febrero y 12 de 30 de enero de 2012, los cuales, en su criterio, exigen exhaustividad y completitud como estándares de fundamentación, precisando que en autos, la contradicción yace en el hecho de que “si el recurso no es transcrito de manera completa, es decir, en toda su extensión, pretensión y sentido…no puede haber una respuesta concreta” (sic).
Finalmente, el recurrente explica que, “lo que se reclamó en el recurso de apelación restringida es que, el Tribunal de Sentencia, no explicitó en absoluto por qué fueron ineficaces los alegatos de la defensa, en función a que, la sola atestación de la víctima con relación a que fue agredida, no fue contrastada en absoluto con toda la prueba presentada…es decir, no hay una argumentación comparativa que pueda significar una respuesta concreta a los fundamentos de la apelación” (sic)
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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