Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 762
Sucre, 29 de noviembre de 2022
Expediente: 569/2022
Demandante: María Ruth Panique Rojas
Demandado: Industrias de Aceite SA
Proceso: Reintegro de beneficios sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 491 a 494, interpuesto por Daniel A. Pérez Romero en representación de María Ruth Panique Rojas, contra el Auto de Vista Nº 127 de 4 de agosto de 2022, de fs. 484 a 488, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Reintegro de beneficios sociales, interpuesto por la recurrente, contra Industrias de Aceite SA, representada por Liliana Nineth Bonilla Sosa; la contestación de fs. 497 a 504; el Auto N° 120 de 23 de septiembre de 2022, de fs. 505, que concedió el recurso; el Auto de 1 de noviembre de 2022 de fs. 513, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
La Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 67 de 27 de agosto de 2021, de fs. 457 a 463; declarando PROBADA la excepción perentoria de pago documentado opuesta por la empresa demandada; PROBADA la excepción perentoria de prescripción, opuestas por la empresa demandada; e IMPROBADA la demanda de fs. 37 a 40, 43 y 105 a 106, por haberse probado la cancelación de todos los beneficios sociales.
Auto de Vista:
Interpuesto el recurso de apelación por la demandante, de fs. 465 a 468, fue resuelto por Auto de Vista Nº 127 de 4 de agosto de 2022, de fs. 484 a 488, por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, dejando sin efecto el pago de costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el representante de la demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme los siguientes argumentos:
EN LA FORMA
1.- Indicó que el Auto de Vista impugnado, no cumple con los requisitos mínimos que debe contener, porque uno de los agravios de su recurso de apelación refiere a la excepción de prescripción, que el Tribunal de alzada no consideró, ni mencionó en su fundamentación, hecho que vulneró el debido proceso, dado que el Auto de Vista debe circunscribirse sobre todos los puntos apelados.
EN EL FONDO
1.- Citando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, transcribió el Auto Supremo (AS) N° 334 de 28 de agosto de 2012, emitido por la Sala Social y Administrativa, indicando que la demandante concluyó su relación laboral dentro de la vigencia de la Constitución Política del Estado (CPE), que determina que los derechos son imprescriptibles; por lo que, el Tribunal de alzada realizó una incorrecta interpretación del art. 48 de la citada normativa Constitucional.
2.- Señaló que el Tribunal de alzada afirmó que la actora es personal de confianza porque se encuentra dentro de lo previsto por el art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT) y tenía trato directo con los directores y personal de dirección, que durante el tiempo de la relación laboral no exigió el pago de horas extras y que en amparo a lo determinado en el AS N° 273/2015 de 18 de septiembre (No identificó la Sala emisora), tenía acceso a la información confidencial; sin embargo, el citado Auto Supremo refiere de un supervisor de sucursal y en el caso la actora es Secretaria; es decir se trata de hechos jurídicos diferentes.
Aclaró que el personal de confianza que no posee dirección y/o determinación, pero tiene acceso a información confidencial, debe contribuir a la toma de decisiones, debe ser un colaborador directo, aspecto que no ocurrió en el caso, porque simplemente era una Secretaria como cualquier otra, sin ningún privilegio y el hecho que conste en el Contrato como personal de confianza no es real, más aún si dicho contrato no se encuentra visado por el Ministerio de Trabajo, citando doctrina y el AS N° 025/2015-S1 de 11 de febrero, concluyó que no puede ser considerada como personal de confianza, ya que sus labores son las mismas de otra secretaria de la empresa, con la diferencia que era Secretaria de la Gerencia, Sub Gerencia y con distinto salario; por tanto no se enmarca dentro de los alcances del art. 36 del Decreto Reglamentario de la LGT.
El Tribunal de alzada, no realzó una correcta valoración probatoria, pues su salario fue producto de 22 años, 8 meses y 13 días de trabajo, incrementándose año tras año.
Petitorio:
Solicitó se imprima los trámites correspondientes al caso.
Contestación al recurso y petitorio:
La empresa demandada por memorial de fs. 497 a 504, contestó el recurso señalando que el recurso no cuenta con la carga recursiva, pues se sostiene bajo argumentos contradictorios, solicita la revalorización de la prueba como si fuera una primera instancia, olvidando la naturaleza del recurso de casación; solicitando se declare infundado el recurso.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
El principio de primacía de la realidad
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