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TSJReiteradora

AS/0762/2023

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La parte recurrente señalo que el Juez A quo y la Sala de apelación, dejaron de lado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, en consecuencia, descuidaron los derechos de la compañía demandada, porque realizaron una indebida interpretación de los elementos de prueba generados den...

Proceso
Cancelación por reposición o construcción de vivienda.
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 762/2023

Fecha: 08 de agosto de 2023

Expediente: CH-65-23-S.

Partes: Teodoro Oscar Sánchez Valle c/ la empresa de Seguros y Reaseguros Credinform International S.A. representado por Rodrigo Antonio Queirolo la Fuente.

Proceso: Cancelación por reposición o construcción de vivienda.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 199 a 203, interpuesto por la empresa de Seguros y Reaseguros Credinform International S.A., representada legalmente por Rodrigo Antonio Queirolo la Fuente, contra el Auto de Vista Nº 179/2023 de 31 de mayo, obrante de fs. 193 a 195 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cancelación por reposición o construcción de vivienda, promovido por Teodoro Oscar Sánchez Valle, contra la empresa recurrente; el escrito de contestación de fs. 208 a 211; el Auto de concesión Nº 114/2023 de 22 de junio, que corre a fs. 212; el Auto Supremo de Admisión Nº 618/2023-RA, de 07 de julio, de fs. 218 a 219 vta.; todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Teodoro Oscar Sánchez Valle, mediante el escrito de fs. 33 a 35 vta., subsanado a fs. 40; promovió demanda de cancelación por reposición o construcción de vivienda, en contra de la empresa de Seguros y Reaseguros Credinform International S.A., representada legalmente por Raquel Daniela Huaylla Iglesias; quien luego de ser citada, se apersonó a través del escrito que discurre de fs. 85 a 87 y respondió de forma negativa a la acción principal; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 60/2023 de 20 de abril, que cursa de fs. 165 a 173 vta., por medio de la cual el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Sucre, falló declarando PROBADA la demanda de cancelación por reposición de vivienda.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en grado de apelación por la empresa de Seguros y Reaseguros Credinform International S.A., representada legalmente por Rodrigo Antonio Queirolo la Fuente, mediante el escrito de fs. 176 a 177 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 179/2023 de 31 de mayo, que cursa de fs. 193 a 195 vta., por medio del cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 60/2023 de 20 de abril, de fs. 165 a 173 vta.; argumentando que:

El demandante demostró el vínculo contractual que tiene con la empresa Credinform y acreditó la necesidad que hubo de cumplir con el contrato de seguro de fs. 56 a 58, por los daños que provocaron los trabajos realizados por la empresa asegurada Sinohydro, sobre el bien inmueble de Mario Pantoja, que debe ser cubierto en un 100%; constituyéndose la vinculación contractual entre Credinform (parte demandada) y Teodoro Oscar Sánchez Valle (parte demandante) en una adenda o ampliación contractual, por ello concluyó, que resulta ilógico que la empresa Credinform saque provecho de las construcciones que Teodoro Oscar Sánchez Valle le reportó, las cuales deben ser cubiertas por la aseguradora según la póliza que Sinohydro adquirió de fs. 56 a 58.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación mediante el escrito que corre de fs. 199 a 203, interpuesto por la empresa de Seguros y Reaseguros Credinform International S.A., representada por Rodrigo Antonio Queirolo la Fuente, el cual nos permiten analizar y revisar el Auto de Vista que impugna.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

La empresa de Seguros y Reaseguros Credinform International S.A. representada legalmente por Rodrigo Antonio Queirolo la Fuente, mediante el recurso de casación que cursa de fs. 199 a 203, denunció que:

1. El Juez A quo y la Sala de apelación, dejaron de lado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, en consecuencia, descuidaron los derechos de la compañía demandada, porque realizaron una indebida interpretación de los elementos de prueba generados dentro de la presente controversia, inobservando los arts. 144 y 145 del Código Procesal Civil y los arts. 450 y 452 del Código Civil, puesto que en el contrato verbal que el demandante arguye que existe, no hubo un consentimiento expresado por la empresa a la que representa, siendo que: i) Los documentos a fs. 2 y 3 no cuentan con el visto bueno de Credinform, ni tampoco en el proceso de contratación del demandante, se siguió el conducto regular establecido por la empresa para que se liquide los pagos demandados por el actor principal; ii) El supuesto trabajo concluido en noviembre de 2019, la factura de pago, de 15 de abril de 2021, a fs. 3, y la carta de 19 de julio de 2022, a fs. 83, mediante la que el demandante solicitó el pago de Bs. 68.917,78, hacen dudar de la procedencia de la pretensión del demandante, porque pide el pago después de dos años de concluida la construcción; iii) Los informes de fs. 74 a 78 y fs. 82, que ratifican que los daños que sufrió el inmueble de propiedad de Mario Pantoja, no son atribuibles al trabajo realizado por la aseguradora, sino que el terreno en el que fue construido el cual tiene una superficie irregular y es una quebrada; iv) Conforme constan de las literales corrientes de fs. 33 y 55 vta., el demandante indicó que contrató con el Ejecutivo de Atención al Cliente, Danny Christian Campos Zorrilla, y que conforme consta de la declaración testifical de cargo a fs. 174 y vta., Danny Christian Campos Zorrilla, no tenía la competencia para autorizar este tipo de contrataciones; v) Por las pruebas corrientes de fs. 65 a 73, se advirtió que toda la contratación era respaldada por cotizaciones previas, para que se habiliten los trámites administrativos ulteriores; vi) El demandante en su declaración a fs. 55 vta., expresó que las medidas de presión de Mario Pantoja (dirigente de la zona El Rosal), no fueron puestas en conocimiento de la compañía demandada y que no recibió ninguna comunicación directa por el ciudadano afectado.

2. El Tribunal de alzada no valoró la confesión provocada visible “a fs. 85” (quiso decir fs. 124), de la actual Gerente Regional de Credinform S.A., quien afirmó que nunca existió una orden de reconstrucción y que no existe orden de pago que haya sido puesto en conocimiento de la compañía.

Argumentos por los que solicitó que este máximo Tribunal de Justica case el Auto de Vista recurrido y en el fondo declare improbada la demanda principal por resultar inexistente la contratación aseverada por Teodoro Oscar Sánchez Valle.

De la respuesta al recurso de casación.

Teodoro Oscar Sánchez Valle, por medio del escrito que corre de fs. 208 a 211, contradijo el precitado escrito casacional, arguyendo que:

1. El recurso de casación de fs. 199 a 203, no reúne los requisitos exigidos por el art. 274.I. nums. 2 y 3 del Código Procesal Civil, debido a que el recurrente: primero, no precisó la foliación de la decisión recurrida; segundo, no explicó o fundamentó en qué consiste la indebida aplicación de los artículos que aparentemente fueron indebidamente aplicados, ni la relevancia que estos aspectos tuvieren dentro de la presente causa; tercero, solamente se limitó a argüir que el Tribunal de apelación hizo suyos los argumentos o fundamentos emitidos por el Juez de primer grado.

2. El recurrente no precisó si el Tribunal Ad quem, cuando valoró las pruebas, de cargo y de descargo incurrió en error de derecho o error de hecho, ni tampoco expuso fundamentos que rebatan los argumentos del Auto de Vista impugnado, señalando específicamente dónde radican los supuestos yerros cometidos por el Tribunal de alzada, aspectos que no pueden ser suplidos en sede casacional.

3. El Tribunal de alzada, de forma clara, realizó una valoración integral de todos los elementos de prueba producidos dentro de la presente causa; en consecuencia, el Auto de Vista recurrido, se encuentra libre de cualquier vicio de errónea valoración de las pruebas, que lo pudiere afectar.

4. La empresa recurrente no negó que su persona fue quien realizó la reposición de la vivienda afectada por Sinohydro, más al contrario, reconoció que la vivienda de Mario Pantoja, formó parte de la cobertura que cubre la póliza de seguro adquirida por la empresa asegurada Sinohydro, aspectos de los que devienen por lógica consecuencia, en la responsabilidad de la empresa aseguradora demandada, para que cubra la reposición de la vivienda afectada.

Argumentos que le sirvieron de sustento para pedir que se declare improcedente el recurso de casación objeto de contradicción o en su defecto se lo declare infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la valoración de la prueba

El Auto Supremo Nº 521/2022 de 28 de julio, en su doctrina legal aplicable desarrollo que: “…El art. 1286 del Código Civil señala: “(APRECIACIÓN DE LA PRUEBA) Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio”.

El art. 145.I del CPC a la letra –dice- “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.

II Las pruebas se apreciarán en conjunto, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.

III En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.

En consecuencia, la valoración de la prueba constituye una operación intelectual realizada por la autoridad judicial para determinar la eficacia de los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso y con las cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión.

Se trata entonces de una actividad de gran relevancia, pues solamente a través de este ejercicio será establecida la tutela solicitada por alguna de las partes, razón por la cual, las pruebas deben ser apreciadas de forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas y con base en la sana crítica, el prudente criterio, la experiencia u otras reglas que el ordenamiento jurídico reconozca, puesto que la valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar siempre sometida a una de las reglas mencionadas.

En efecto, lo dispuesto por el parágrafo segundo del art. 145, reviste de vital importancia, pues si una decisión es fundamentada sobre la base de un análisis aislado de cada medio de prueba, con relación a la parte que la produjo, se tendría tantas verdades como tantos elementos de prueba existan en el proceso, logrando una sentencia obscura, imprecisa y contradictoria, por ello es que el juez a momento de valorar las pruebas, debe realizar un análisis integral de todas ellas con base en el principio de unidad de la prueba, en virtud del cual el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, confesiones, pericias, etc.) señalando su concordancia o discordancia y concluyendo sobre el convencimiento que de ellas globalmente generan.

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señala: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir, que: producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

La valoración debe ser realizada también basado en el principio de comunidad probatoria, a través del cual, la prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso, pues una vez incorporada legalmente al proceso debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario.

En nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

La sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentarán como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

a) Con relación al primer agravio por medio del cual la empresa aseguradora recurrente acusa que el Juez A quo y la Sala de apelación, dejaron de lado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba; en consecuencia, descuidaron los derechos de la compañía demandada, porque realizaron una indebida interpretación de los elementos de prueba generados dentro de la presente controversia, inobservando los arts. 144 y 145 del Código Procesal Civil y los arts. 450 y 452 del Código Civil, puesto que en el contrato verbal que el demandante arguye que existe, no hubo un consentimiento expresado por la empresa a la que representa, siendo que: 1º Los documentos a fs. 2 y 3 no cuentan con el visto bueno de Credinform, ni tampoco en el proceso de contratación del demandante, se siguió el conducto regular establecido por la empresa para que se liquide los pagos demandados por el actor principal; 2º El supuesto trabajo concluido en noviembre de 2019, la factura de pago de 15 de abril de 2021, a fs. 3, y la carta de 19 de julio de 2022, a fs. 83, mediante la que el demandante solicitó el pago de Bs. 68.917,78, hacen dudar de la procedencia de la pretensión del demandante, porque pide el pago después de dos años de concluida la construcción; 3º Los informes de fs. 74 a 78 y fs. 82, que ratifican que los daños que sufrió el inmueble de propiedad de Mario Pantoja, no son atribuibles al trabajo realizado por la aseguradora, sino que se deben a que el terreno en el que fue construido tiene una superficie irregular y es una quebrada; 4º Conforme constan de las literales corrientes de fs. 33 y 55 vta., el demandante indicó que contrató con el Ejecutivo de Atención al Cliente, Danny Christian Campos Zorrilla, y que conforme consta de la declaración testifical de cargo a fs. 174 y vta., Danny Christian Campos Zorrilla, no tenía la competencia para autorizar este tipo de contrataciones; 5º Por las pruebas corrientes de fs. 65 a 73, se advirtió que toda la contratación era respaldada por cotizaciones previas, para que se habiliten los trámites administrativos ulteriores; 6º El demandante en su declaración a fs. 55 vta., expresó que las medidas de presión de Mario Pantoja (dirigente de la zona El Rosal), no fueron puestas en conocimiento de la compañía demandada y que no recibió ninguna comunicación directa por el ciudadano afectado.

Identificado que fue el tópico gravoso, se debe entender que en función de los criterios desglosados en el apartado III.1 del presente fallo, por medio del cual se explicó, que una vez que la prueba sea producida, el Juez procede a examinarla según las reglas establecidas en el art. 145 del Código Procesal Civil, tratando de encontrarle un sentido de existencia o inexistencia a los hechos afirmados por las partes del proceso, para lo cual, según sea el caso en concreto, se puede optar por el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, en la cual la ley le otorga un valor a las pruebas; y el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio, en la que el valor probatorio es concedido por el Juez “de acuerdo a ciertos parámetros legales”, siendo a su vez guiado por las reglas de la lógica y las máximas experiencias y los principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, para determinar la veracidad o falsedad de los hechos que las partes alegan; en cuya labor considerativa, debe primar el principio de la comunidad y la unidad de la prueba, puesto que, la prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso, pues una vez que la prueba es incorporada a la causa, debe tenérsela en cuenta para determinar la averiguación de la verdad material de los hechos sobre los cuales versa la controversia.

En ese orden, preliminarmente, cabe resaltar que, la empresa de Seguros y Reaseguros Credinform International S.A., es un ente jurídico, con matrícula de comercio Nº 1006765027, que tiene por objeto: la administración de seguros y reaseguros, otorgando cobertura de riegos en seguros generales y aceptación de cesiones de reaseguros (ver fs. 54 a 55).

En esa línea, la empresa de Seguros y Reaseguros Credinform International S.A., por el precio de $us. 91.939.404,09 (Dólares Americanos Noventa y Un Millones Novecientos Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuatro 09/100), concedió en favor de Sinohydro Corporation Limited Sucursal Bolivia, la Póliza de seguro contra todo riesgo para contratistas Nº CAR-CBE 0079183, asegurando las posibles contingencias que se puedan ocurrir, desde el 11 de noviembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2021, con una cobertura de 7 items de emergencia que se pudieren suscitar a causa de que la empresa asegurada se encontraba efectuando trabajos sobre la carretera Padilla – El Salto, ubicada en la provincia de Tomina, del Departamento de Chuquisaca; las cuales son:

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Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo a la sana crítica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.

Datos del proceso

Demandante
Teodoro Oscar Sánchez Valle
Demandado
la empresa de Seguros y Reaseguros Credinform International S.A. representado por Rodrigo Antonio Queirolo la Fuente.
Proceso
Cancelación por reposición o construcción de vivienda.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 521/2022 de 28 de julio, Artículo 1286 del Código Civil Artículo 145.I del Código Procesal Civil

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