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TSJ

AS/0762/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2023Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 762/2023-RA

Sucre, 26 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 134/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 26 de abril de 2023, cursante a fs. 197 a 198, el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 6 de 23 de marzo de 2023, de fs. 185 a 189, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue contra Karen Añez Peñaloza, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 94/2022 de 18 de octubre (fs. 150 a 151 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en procedimiento abreviado, declaró a la imputada Karen Añez Peñaloza, autora y culpable de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 de la Ley 1008, imponiendo la sanción de 10 años de presidio, más al pago de costas al Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Karen Añez Peñaloza formuló recurso de apelación restringida (fs. 154 a 157), resuelto por Auto de Vista 6 de 23 de marzo de 2023, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso, anulando la sentencia condenatoria con reenvío del proceso a otro Tribunal llamado por Ley.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente señala que interpone recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado, porque no valoró las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el acuerdo de procedimiento voluntario firmado por la acusada, por el que admite y se declara culpable del delito de Tráfico, habiendo renunciado al recurso de apelación restringida, para luego reclamar de manera contradictoria la concurrencia de un defecto conforme al art. 370.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), inaplicando lo reglado por el Art. 413 del mismo cuerpo legal, de los que se aparta y declara procedente la alzada, disponiendo nuevo juicio por otro tribunal, vulnerando el principio de verdad material, seguridad jurídica y el debido proceso, al constituir lo reclamado simplemente un defecto formal subsanable que no se antepone a la verdad real de los hechos, conforme a la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio; asimismo, cita el Auto Supremo 067/2023-RRC de 11 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Karen Añez Peñaloza
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2023AS/0762/2023-RAFuente oficial