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TSJ

AS/0762/2026

Tribunal Supremo de Justicia
2 de junio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Reivindicación
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0762/2026 Fecha: 02 de junio de 2026 Expediente: LP-56-26-S Partes: Teófila Alvarado Alvarado Vda. de Nogales c/ Macario Calle Quispe.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 489 a 490, incoado por Macario Calle Quispe contra el Auto de Vista N 881/2025 de 08 de diciembre, corriente de fs. 472 a 476 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Teófila Alvarado Alvarado Vda. de Nogales contra el recurrente; la contestación de fs. 503 a 511 vta.; el Auto de concesión de 12 de marzo de 2026, visible a fs. 512; el Auto Supremo de admisión N 0400/2026-RA de 06 de abril, obrante de fs. 524 a 526 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Teófila Alvarado Alvarado Vda. de Nogales, por memorial de demanda que cursa de fs. 56 a 62, subsanado por escritos de fs. 65 a 67, promovió el proceso ordinario de reivindicación contra Macario Calle Quispe; quien una vez citado, no contestó a la demanda; por lo que, mediante Auto de 06 de marzo de 2023, cursante a fs. 89, ratificado por Resolución N 543/2024 de 11 de junio de fs. 376 a 378, se declaró su rebeldía; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N 271/2023 de 21 de abril, visible de fs. 153 a 156 vta., que declaró PROBADA la demanda de reivindicación, disponiendo conceder el plazo de 10 días, de ejecutoriada la resolución, para desocupar, entregar y restituir a su legitima propietaria el lote de terreno N 36, Manzano 25, con Matrícula N 2.01.4.010248980 con una superficie de 275,00 m2, ubicado en la Urbanización 31 de octubre de la ciudad de El Alto, bajo apercibimiento de disponerse mandamiento de desapoderamiento, en caso de desobediencia.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Macario Calle Quispe, según escrito de fs. 171 a 175, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 881/2025 de 08 de diciembre, cursante de fs. 472 a 476 vta., que CONFIRMÓ

la Sentencia apelada., en base a los siguientes argumentos:

- De la revisión de obrados se advierte que de fs. 164 a 169, la parte demandada interpuso incidente de nulidad de obrados por falta de conciliación previa;

incidencia que fue rechazada mediante Auto de 26 de mayo de 2023 a fs. 170;

decisión anulada por Auto de Vista N 637/2023 de O1 de septiembre cursante a fs. 296; en cuyo efecto, se emitió la Resolución N 695/2024 de 12 de septiembre, visible de fs. 403 a 404 vta., que rechazó el incidente; determinación que, al no haber sido impugnada, por Auto de 31 de octubre de 2024, que discurre a fs. 408 fue ejecutoriada; en dicha consecuencia, se tiene que dicha etapa fue superada.

- Asimismo, si bien es cierto que la conciliación es requisito de admisibilidad; sin embargo, no es menos cierto que la autoridad jurisdiccional debe promover la conciliación intraprocesal en las distintas etapas de la causa; extremo que se cumplió en la audiencia preliminar de 21 de abril de 2023; entonces, no resulta evidente lo manifestado por el recurrente; máxime cuando, la etapa procesal para realizar cualquier reclamo respeto a la conciliación precluyó.

- En relación a la continuidad de la audiencia preliminar, pese a que se encontraba sin abogado; se tiene que la normativa y jurisprudencia, refieren que la dicha audiencia únicamente puede ser suspendida en caso de ausencia de alguna de las partes; mismas que, deben comparecer de forma personal; lo cual, queda reforzado por lo dispuesto por el art. 36.11 y art. 48.1 num. 1 inc. c) del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, que determina, que las partes deben acudir a las audiencias programadas sin la necesidad de la presencia de su abogado patrocinante; de lo cual se tiene de manera clara e inequívoca que, a la audiencia preliminar de fs. 143 a 149, el demandado Macario Calle Quispe asistió personalmente, cumpliendo así con la exigencia legal establecida en el Código Procesal Civil.

- No resulta jurídicamente viable pretender que la sola ausencia del abogado, constituya causal suficiente para la suspensión de la audiencia preliminar; toda vez que, dicha situación no se encuentra prevista por Ley; por lo que se concluye que, no se configuró vulneración al debido proceso, ni al derecho a la defensa; no existiendo causal legal que obligue al Juez A quo a suspender el acto por la sola ausencia del abogado patrocinante.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Macario Calle Quispe por escrito de fs. 489 a 490, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. El recurrente en el recurso de casación acusó:

En la forma.

a) Vulneración al debido proceso; porque, el Auto de Vista en su punto 3.1 afirmó que su derecho a reclamar la nulidad por falta de citación a su esposa e hija, fue superado y precluyó, por no haberse apelado el Auto N 695/2024, que rechazó su incidente de nulidad; ignorando el Auto Supremo N 329/2014 que establece, la nulidad debe ser declarada, incluso de oficio, cuando se evidencia indefensión.

b) Violación del principio de exhaustividad y defecto en la conciliación previa, respecto a su denuncia de admisión de la demanda sin un acta de conciliación fallida; el Auto de Vista ignoró este agravio; siendo que, es un requisito de procedibilidad de orden público, y tampoco tomó en cuenta que, admitir un juicio con documentos de otro expediente, es un defecto de forma insalvable.

En el fondo.

c) Interpretación errónea del art. 1453 del Código Civil, al haber el Tribunal de alzada aplicado de forma ritualista, otorgando un valor absoluto al título de propiedad de la demandante, desconociendo su calidad de poseedor legítimo, con derecho familiar.

d) Inobservancia de la doctrina de la verdad material; al no tomar en cuenta que, el inmueble objeto de la demanda, es un hogar de un adulto mayor y su familia;

priorizando el papel sobre la vida y la posesión material de buena fe.

e) Error de hecho en la valoración integral de las pruebas cursantes de fs. 177 a 189 (certificado de matrimonio y carnet de discapacidad), al no haber analizado su condición de adulto mayor y la discapacidad de su hija.

Fundamentos por los cuales, solicitó se anule obrados hasta el Auto de admisión de la demanda, disponiendo la integración de su esposa e hija como litisconsortes necesarios. En el Fondo, se case el Auto de Vista, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de reivindicación.

2. Contestación al recurso de casación:

Teófila Alvarado Alvarado Vda. de Nogales, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 503 a 511 vta., alegando en lo principal:

- El recurso interpuesto no cumple con los requisitos de procedibilidad mínimos de forma para su presentación, admisibilidad y consideración, menos para su procedencia; toda vez que, la misma se presenta de forma desordenada y confusa, incluso sin sintaxis de correlación del escrito y reiterando puntos de forma imprecisa y conjetural; con solo una correlación subjetiva de argumentos

unilaterales; ya que no cuenta con fundamentos suficientes que constituyan agravio para el recurrente; mucho menos cumple con la técnica recursiva, así, no establece, de forma adecuada, la diferencia de las modalidades que previene el recurso de casación; detallando, de forma específica y concreta en que consiste la infracción, violación, falsedad o error.

- En lo que respecta al recurso en la Forma; se tiene no existe vulneración al debido proceso, ni nulidad procesal; siendo aplicable el principio de convalidación y preclusión procesal previsto en el art. 107 del Código Procesal Civil; incluso se tiene que, el recurrente planteó incidente de nulidad, que fue rechazado; decisión que no fue impugnada oportunamente; de ello, el demandado ejercicio plenamente su derecho a la defensa durante todo el proceso, por lo que, el argumento de la conciliación previa, también es meramente dilatorio.

- Sobre el recurso en el Fondo; se tiene que, la demanda de reivindicación cumplió con todos los requisitos; habiéndose demostrado su derecho propietario, mediante título de propiedad debidamente registrado, gozando de presunción de legitimidad y oponibilidad frente a terceros. Por el contrario, el demandado no acreditó ningún derecho real que justifique su posesión, limitándose a alegar una supuesta ocupación familiar; lo cual, no constituye título jurídico oponible al propietario.

- Asimismo, la Sentencia ordenó la restitución del bien inmueble a su persona, como legítima propietaria, lo cual es plenamente ejecutable conforme a las normas procesales vigentes en el momento oportuno; por lo tanto, lo decidido puede cumplirse conforme en derecho.

Por lo referido, solicitó se declare la improcedencia por no cumplir las exigencias dispuestas en el art. 274 del Código Procesal Civil, sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

II.1. Sobre el razonamiento jurídico de los jueces en el Estado Constitucional de Derecho sobre las nulidades de los actos procesales en el proceso civil.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N 1716/2014 de 1 de septiembre expresó que: La SCP 0427/2013 de 3 de abril, sobre las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- sostuvo que tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y emplea desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando

incluso a la ley y sus reglas).

Dijo: En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.

En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.

Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retomar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.

En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionalesprincipios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.

La SCP 0140/2012 de 9 de mayo, ya razonó en este sentido señalando que las formas procesales, tienen la finalidad de asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales. Dijo: Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no

debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos).

(...)

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Datos del proceso

Demandante
Teofila Alvarado Alvarado Vda. de Nogales
Demandado
Macario Calle Quispe
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia2 de junio de 2026AS/0762/2026Fuente oficial