Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 763/2017-RRC
Sucre, 05 de octubre de 2017
Expediente : La Paz 109/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Julio César Arteaga Sosa y otros
Delitos : Transporte de Sustancias Controladas y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 18 de julio y 30 de septiembre de 2016; y, el 26 de mayo de 2017, Carlos Alfredo Gómez Montero y Manuel Mendoza Goñas, cursantes de fs. 4457 a 4463 vta., 4473 a 4482 y 4502 a 4505 vta., interponen recursos de casación, impugnando los Autos de Vista 67/2016 y 68/2016 de 16 de mayo, de fs. 4429 a 4431 vta. y 4432 a 4434, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los vocales Virginia Crespo Ibañez y Willy Arias Aguilar, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Ministerio de Gobierno contra los recurrentes además de Marco Antonio Melgar Roca, René Rosel Cayalo, Fernando Rubín de Celis Lisboa, Edwin Barja Ramírez, Nelson Cuéllar Andrade, Walter Barja Ramírez, Damián Roca Guardia, Juan Luis Arteaga Ardaya, Julio César Arteaga Sosa y José Luis Suárez Suárez, por la presunta comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas, Tráfico de Sustancias Controladas; y, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55, 48 en relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencias 9/2015 de 9 de enero (fs. 3931 a 3937 vta.) y 24/2015 de 20 de enero (fs. 3987 a 3993), mediante procedimiento abreviado, la Juez Décimo Tercero de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Carlos Alfredo Gómez Montero y Manuel Mendoza Goñas, autores al primero de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas y al segundo de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55, 48 en relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, imponiendo al primero la pena de ocho años de presidio, más mil días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día y al segundo la pena de diez años de presidio y mil quinientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, siendo ambos sancionados con costas a favor del Estado en la suma de Bs. 1.000.- (mil bolivianos). Por otra parte, en el mismo caso fue emitida la Sentencia Condenatoria 71/2015 de 19 de febrero (fs. 4280 a 4286 vta.), contra Julio Cesar Arteaga Sosa y José Luis Suarez Suárez.
b) Contra las referidas Sentencias, el Ministerio de Gobierno, interpuso recursos de apelación restringida (fs. 4028 a 4030 y 4127 a 4129 vta.), que fueron resueltos por los Autos de Vista 67 y 68 de 16 de mayo de 2016, dictados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedentes en parte las cuestiones planteadas en los recursos y anuló las Sentencias apeladas, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. De los motivos de los recursos de casación.
De los memoriales de los recursos de casación y del Auto Supremo 557/2017-RA de 10 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.1.1. Del recurso de casación de Carlos Alfredo Gómez Montero.
Señala que el Auto de Vista impugnado violó el art. 169 inc. 3) del CPP, dado que no fundamentó conforme determinan los arts. 365, 373 y 413 del CPP, vulnerando derechos y garantías constitucionales reconocidos en la Constitución y en las leyes, ingresando en una nulidad total y contradicción con los Autos Supremos 444/2005 de 11 de noviembre y 384/2014 de 18 de septiembre, cuya doctrina legal estaría referida a la obligación de los Tribunales de alzada de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados; dado que en el caso, el Ministerio de Gobierno observó como agravio, la desproporcionalidad en la fijación de la pena, a lo cual el Tribunal de alzada no aplicó las atenuantes relativas a que su persona no tiene antecedentes penales, sus conocimientos son escasos, su falta de educación, su situación económica, su arrepentimiento, así como las circunstancias inherentes a los hechos que no fueron valoradas por parte del Vocal Relator de la Sala, pues si bien el art. 48 de la Ley 1008, tiene una sanción de diez a veinticinco años; sin embargo, el Ministerio Público aceptó que se le otorgue una Sentencia por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, conforme establece el art. 55 de la Ley 1008, por lo que la pena ha sido determinada de manera gradual, más aun cuando por el principio de celeridad, se acogió al procedimiento abreviado.
I.1.1.2. Del recurso de casación de Manuel Mendoza Goñas.
1) Alega que el Auto de Vista impugnado, carece de fundamentación y motivación; puesto que, en el Considerando III, se limitó a referir los siguientes extremos: a) La admisibilidad del recurso de apelación restringida presentada por el Ministerio de Gobierno (plazo); b) La competencia que tiene el Tribunal de alzada; y, c) A la transcripción fiel de preceptos legales y Sentencias Constitucionales. Extremos que vulneran el derecho a una debida fundamentación y motivación en su resolución; y, se encuentran vinculados con el principio de congruencia y al debido proceso en su triple dimensión.
Agrega que el Auto de Vista, incurrió en infracción procesal por las siguientes razones: i) No precisa cómo se debe entender una posible vinculatoriedad al caso concreto; y, ii) Menos señala cuál es su relación con los componentes fácticos de la misma, tan solo sustenta sus determinaciones asumidas en Autos Supremos y en Sentencias Constitucionales, sin extraer sus precedentes obligatorios y realizar la analogía de supuestos fácticos con el caso concreto, cuando la obligación del juzgador, al momento de emitir una
decisión es explicar de manera adecuada los motivos que le llevaron a asumir una decisión.
2) En la audiencia de procedimiento abreviado solicitada por el Ministerio Público, en la que su persona arribó a un acuerdo conforme a la normas legales, apareció el Ministerio de Gobierno indicando que se oponía al procedimiento abreviado y a la fijación de la pena; sin embargo, de forma justa la Jueza determinó llevar adelante la audiencia y dictar Sentencia, condenándolo por los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa. Posterior a lo cual, el Ministerio de Gobierno atribuyéndose la calidad de víctima del Estado, presentó apelación pese a que en la citada audiencia, no se le había dado curso a su petición, pese a lo cual los Vocales aceptaron dicho memorial de impugnación, sin que dicha instancia tenga legitimación activa, más aún cuando la normativa exige que la oposición de la víctima al procedimiento abreviado debe ser fundada y no sólo basarse en el hecho de no querer que se lleve adelante un juicio oral. Lo que vulnera sus derechos al debido proceso en su vertiente a la legalidad, al no estar establecida en ninguna norma legal, la participación en esta clase de delitos, del Ministerio de Gobierno, extremo que representa defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3) del CPP.
3) Añade que se vulneró el art. 408 del CPP relativo al juicio de admisibilidad del recurso de apelación restringida, dado que el Auto de Vista, en este acápite únicamente realizó un control del plazo para la presentación de la impugnación, sin ningún juicio de admisibilidad sobre el cumplimiento de las disposiciones legales, que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende y si se indicó separadamente cada violación con sus fundamentos, omisión que vulnera el debido proceso, seguridad jurídica e igualdad y además resulta contradictoria al Auto Supremo 311/2015 de 20 de mayo, cuya doctrina exige que a tiempo de presentarse el recurso de apelación restringida, deberán citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos.
4) El Tribunal de apelación incurrió en una confusión, al considerar que en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, la víctima sería el Estado; y por tanto, el Ministerio de Gobierno le representaría desconociendo lo preceptuado por el art. 76 del CPP, que establece qué sujetos son considerados como víctimas y ninguna de ellas puede ingresar el Ministerio de Gobierno; por lo tanto, considerando que en los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, sería la sociedad y el representante de la sociedad, precisamente con dicha instancia materializada en el Ministerio Público, se determinó aplicar una salida alternativa o acuerdo para reconocer su culpabilidad en la comisión de ese delito, llegando a condenarlo “correctamente” a diez años de presidio. Luego el Tribunal de alzada, no puede desconocer la correcta aplicación de la ley e interpretar a su antojo sin ningún sustento legal que la víctima que podía oponerse, es el Ministerio de Gobierno, incurriendo en una vulneración de su derecho al debido proceso, legalidad y defensa y un defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP.
5) Señala que la sola afirmación del Tribunal de apelación que: “…el procedimiento común permite negar la aplicación de la salida alternativa afectando con ello sus derechos e intereses de la víctima (Estado) ya que se puede colegir de la misma acta de audiencia el Ministerio de Gobierno se opuso, inclusive se argumentó el cambio de fiscales…” (sic), no demuestra una motivación completa y fundada, como establece y obliga el art. 124 del CPP y resulta contraria a los Autos Supremos 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 726/2015-RRC-L de 12 de octubre y 165/2016-RRC de 7 de marzo, cuya doctrina legal establece que los fallos deben ser debidamente fundamentados y deben estar sustentados en argumentos claros; puesto que, una sentencia clara, la garantiza y hace realmente efectiva, en tanto que no sólo tiene acceso a ella; sino además, que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera, lo que no ocurrió en el Auto de Vista, cuya afirmación no establece cuáles fueron los criterios legales que llevaron a anular la Sentencia, sosteniendo que el simple hecho de considerar al Ministerio de Gobierno, como víctima, sería suficiente para destruir una salida alternativa ya fijada y concluida legalmente. Lo que vulnera sus derechos a una debida fundamentación y a la defensa y constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación que establece el art. 169 inc. 3) del CPP.
6) Finalmente, alude que el último punto del Auto de Vista impugnado señala que: “La sentencia sería infundada ya que es basada en la incorrecta interpretación de los hechos y la incorrecta aplicación del derecho, logrando con ello, vulnerar principios como al debido proceso, igualdad de partes” (sic), decisión que demuestra una total falta de motivación y fundamentación, prohibida por el art. 124 del CPP y se contrapone a lo preceptuado por el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, que en su doctrina legal establece que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, así como a los Autos Supremos 726/2015-RRC-L de 12 de octubre y 165/2016-RRC de 7 de marzo; toda vez, que una resolución debe cumplir con la garantía de la debida motivación y estar sustentada en argumentos claros; lo que no ocurrió en el caso, al señalarse de manera genérica que la Sentencia sería infundada por incorrecta interpretación de los hechos y de la aplicación del derecho; por ello, denuncia vulneración de derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la debida fundamentación, lo que constituye un defecto absoluto al tenor de lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
I.1.2. Petitorios.
El recurrente Carlos Alfredo Gómez Montero, solicita se declare la nulidad de obrados y se ordene que el Tribunal de alzada dicte nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal aplicable y se mantenga la Sentencia de primera instancia; por su parte, Manuel Mendoza Goñas, pide la anulación total del Auto de Vista recurrido y se mantenga firma y subsistente la Sentencia 24/2015 de 20 de enero, emitida por el Juez Décimo Tercero de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de La Paz.
I.2. Admisión de los recursos.
Mediante Auto Supremo 557/2017-RA de 10 de agosto, cursante de fs. 4516 a 4523, este Tribunal admitió los recursos de casación interpuestos por los imputados Carlos Alfredo Gómez Montero y Manuel Mendoza Goñas, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia en procedimiento abreviado con relación al imputado Carlos Alfredo Gómez Montero.
El Juzgado Décimo Tercero de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de La Paz, en aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado emitió la Sentencia 09/2015 de 9 de enero, por la que dispone la procedencia del requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado del Ministerio Público e impone a Carlos Alberto Gómez Montero, la pena de ocho años de reclusión, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto en el Art. 55 la Ley 1008, en base a los siguiente argumentos:
En la parte de la Relación Circunstanciada de los Hechos, describe que personal de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), en conocimiento de que personas de nacionalidad boliviana y extranjera, se estarían dedicando a actividades ilícitas del narcotráfico, en coordinación con la FELCN-GIOE Amazonía, avanzó un grupo operativo, constituyéndose vía aérea en inmediaciones de la Laguna Ginebra, distante a 280 Km de Trinidad departamento del Beni, ubicando una pista clandestina, en el lugar al percatarse de la presencia de efectivos de la FELCN, dos personas se dieron a la fuga abandonando un campamento de radio comunicación; posteriormente, se observó sobrevolar una avioneta por el sector que aterrizó en la pista clandestina, siendo interceptados dos personas identificados como Manuel Mendoza Goñas -piloto de la avioneta- y Marco Antonio Melgar Roca –acompañante-, encontrándose en la requisa de la avioneta diez bolsas de yute, que contenían sustancias controladas -cocaína- y una mochila en cuyo interior se encontró paquetes en forma de ladrillos que contenían igualmente cocaína que fueron secuestrados como la avioneta marca cessna de color blanco, sustancia proveniente de la república del Perú. En la entrevista policial Marco Antonio Melgar Roca, informó que como encargado de monitoreo de comunicación de otra pista clandestina denominada “Montaña” distante a siete kilómetros, por lo que vía teléfono satelital se dio parte a la superioridad, constituyéndose una patrulla a la mencionada pista donde asimismo se interceptó a una persona encargada del abastecimiento de combustible de las avionetas que llegaban al lugar, el mismo día desciende otra avioneta en cuyo interior se encontraban cinco personas identificados como Fernando Rubín de Celis Lisboa -piloto-, Edwin Barja Ramírez, Nelson Cuellar Andrade, Walter Barja Ramírez y Carlos Alberto Gómez Montero, y en la requisa a la avioneta, se encontró alimentos para abastecimiento y bolsas de yute con 380 kilos de cocaína, procediéndose a su aprehensión y traslado al aeropuerto de Riberalta, luego a dependencias de la FELCN, conjuntamente la sustancia controlada; y posteriormente, a La Paz el 12 de enero de 2014.
En 25 de noviembre de 2014, el imputado Carlos Alfredo Gómez Montero, con su abogado defensor, con intervención del Ministerio Público, suscribieron un acuerdo de aceptación de salida alternativa al juicio oral de procedimiento abreviado, señalando en audiencia que ratifican dicho acuerdo. Que luego de la imputación formal, el Ministerio Público, solicita en requerimiento conclusivo la aplicación de procedimiento abreviado en favor del imputado Carlos Alfredo Gómez Montero y se emita sentencia condenatoria por la comisión del delito previsto en el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de reclusión, para el efecto ofrece prueba testifical, abundante prueba documental, prueba física y pericial.
Entre los fundamentos de la Sentencia, alega que la solicitud del Ministerio Público en favor del imputado, se funda en los arts. 373 y 374 del CPP, que pide sentencia condenatoria por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto en el art. 55 de la Ley 1008 y se imponga la pena de ocho años de reclusión, habiendo en audiencia el imputado, aceptado su participación en el hecho ilícito atribuido y de someterse a procedimiento abreviado, renunciando al juicio oral. Sostiene que independientemente de la decisión del imputado, se llegó a la convicción de su participación en el hecho, en base a las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Que la pena a imponerse en casos como el presente, oscila entre un máximo y un mínimo y que el procedimiento abreviado tiende a beneficiar al imputado en cuanto a la pena a imponerse, que la naturaleza de la Ley de Descongestionamiento, es disminuir presos preventivos en las cárceles y evitar el hacinamiento de los mismos, lo que se considera como aconsejable que se trance entre los imputados y la fiscalía, fijando penas lo menos perniciosas posibles. De acuerdo al procedimiento penal, la autoridad no puede agravar la sanción o condena solicitada por el Ministerio Público, pero si puede aminorar la sentencia, para el efecto deben observarse los arts. 37, 38 y 40 del CP, referentes a la mayor o menor gravedad del hecho y la personalidad del autor, siendo que en el caso se trata de un primer delito, existir acuerdo de sometimiento y demostrado arrepentimiento; consecuentemente, se cumple a cabalidad el art. 373 del CPP y en cuanto a la oposición de la víctima o que el procedimiento ordinario permita mejor conocimiento de los hechos, debe tenerse en cuenta que este delito de Transporte de Sustancias Controladas es de acción pública, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal en nombre y representación de la sociedad; por tanto, la víctima quedando claramente observado de que no existe oposición, cuando es el Ministerio Público quien solicita esta salida alternativa al proceso.
II.2. De la Sentencia en procedimiento abreviado con relación al imputado Manuel Mendoza Goñas.
El mencionado Juzgado de Instrucción, en aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado emitió la Sentencia 24/2015 de 20 de enero,
por la que dispone la procedencia del requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado del Ministerio Público e impone a Manuel Mendoza Goñas, la pena de diez años de reclusión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en los arts. 48 en relación al 33 inc. m) y 53, de la Ley 1008, en base a los siguientes fundamentos:
En la parte de la Relación Circunstanciada de los Hechos, describe que efectivos de la FELCN, en conocimiento de que personas de nacionalidad boliviana y extranjera, se estarían dedicando a actividades ilícitas del narcotráfico, en coordinación con la FELCN-GIOE Amazonía, avanzó un grupo operativo constituyéndose vía aérea en inmediaciones de la Laguna Ginebra distante a 280 Km de Trinidad, ubicando una pista clandestina, en el lugar al percatarse de la presencia de efectivos de la FELCN, dos personas se dieron a la fuga abandonando un campamento de radio comunicación; posteriormente, se observó sobrevolar una avioneta por el sector, aterrizando en la pista clandestina, siendo interceptadas dos personas identificados como Manuel Mendoza Goñas -piloto de la avioneta- y Marco Antonio Melgar Roca –acompañante-, encontrándose en la requisa de la avioneta, diez bolsas de yute que contenían sustancias controladas –cocaína- y una mochila en cuyo interior también se encontró paquetes en forma de ladrillos que contenían igualmente cocaína, que fueron secuestrados como la avioneta marca cessna, color blanco y la sustancia controlada proveniente de la república del Perú. En la entrevista policial Manuel Mendoza Goñas, informó que llegaría otra avioneta con otro piloto que se encargaría de transportar la avioneta a otro lugar.
En audiencia de 20 de enero de 2015, la defensa y representación del Ministerio Público, informaron haberse arribado a un acuerdo para procedimiento abreviado, por lo que se renunciaba a la audiencia de cesación. En la misma, el abogado defensor manifestó su acuerdo con la salida alternativa tomado en cuenta el delicado estado de salud del imputado, pero se asume el delito y por un principio de humanidad se disminuya la pena a diez años, habiendo los personeros del Ministerio de Gobierno establecido observaciones respecto a la disminución de la pena, así como su oposición a la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado.
En la Relación Jurídica de los Hechos, se arguye que el Ministerio Público formuló imputación formal y por el acuerdo para procedimiento abreviado, solicita su aplicación a favor de Manuel Mendoza Goñas, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, ofreciendo abundante prueba testifical, documental, pericial y prueba física.
Entre los Fundamentos de la Sentencia, el sustento de la solicitud del Ministerio Público en favor del imputado, se funda en los arts. 373 y 374 del CPP, solicitando sentencia condenatoria por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previstos en los arts. 48 en relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008 y se aplique la pena de doce años de presidio, habiendo por su parte el imputado aceptado su participación en el hecho ilícito atribuido y de someterse a procedimiento abreviado, renunciando al juicio oral y aduciendo que por principio de humanidad, de su hija y sobre todo su estado de salud se disminuya la pena. Se sustenta, que independientemente de la decisión del imputado, se llegó a la convicción de su participación en el hecho, en base a las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Que la pena a imponerse en casos como el presente, oscila entre un máximo y un mínimo y que el procedimiento abreviado tiende a beneficiar al imputado, en cuanto a la pena a imponerse, que la naturaleza de la Ley de Descongestionamiento es disminuir presos preventivos en las cárceles y evitar el hacinamiento de los mismos, lo que se considera como aconsejable que se trance entre los imputados y la fiscalía, fijando penas lo menos perniciosas posibles tomando en cuenta la edad, que de acuerdo al procedimiento penal, la autoridad no puede agravar la sanción o condena solicitada por el Ministerio Público, pero si puede aminorar la sentencia, para el efecto deben observarse los arts. 37, 38 y 40 del CP, referentes a la mayor o menor gravedad del hecho y la personalidad del autor, siendo que en el caso, se trata de un primer delito, la existencia de un acuerdo de sometimiento, demostrado arrepentimiento y tener un delicado estado de salud; aspectos que, son tomados en cuenta y existir un requerimiento fiscal para la imposición de una pena de doce años y seis meses de reclusión; consecuentemente, se cumple a cabalidad los arts. 373 y 374 del CPP y en cuanto a la oposición de la víctima o que el procedimiento ordinario permita mejor conocimiento de los hechos, debe considerarse que este delito de Tráfico de Sustancias Controladas es de acción pública, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal en nombre y representación de la sociedad; por tanto, la víctima quedando claramente observado de que no existe oposición; puesto que, el Ministerio Público es quien solicita esta salida alternativa al proceso.
II.3. De las apelaciones restringidas de los apoderados del Ministerio de Gobierno
a) Apelación restringida con relación a la Sentencia 9/2015 de 9 de enero.
Elva Terceros Cuellar, Juan Arévalo Cabrera, Moisés Fernández Murillo, Rossy Yaneth Vidal Conde y Francia Celia Mamani Jallurana, en su condición de apoderados del Ministerio de Gobierno, por memorial de fs. 4028 a 4030, a tiempo de interponer recurso de apelación restringida respecto a la Sentencia 9/2015 de 9 de enero, aluden que dicha resolución presenta vicios en contraposición del art. 370 inc. 5) del CPP, además de ser insuficiente y contradictoria en varios sentidos, en el cuaderno de investigaciones se tiene suficientes elementos de convicción para demostrar en juicio que el acusado Carlos Alfredo Gómez Montero, es con probabilidad autor de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación y Confabulación. El principio de contradicción, pretende someter la prueba y el derecho a controversia mediante el contacto intelectual entre partes, por la prueba testifical se orienta a la culpabilidad por los delitos de Tráfico, Asociación Delictuosa y Confabulación, cometido en forma flagrante, refrendado por la prueba documental, que no han sido valoradas suficientemente ni complementadas o explicadas, vulnerando el debido proceso,
incurriendo en graves inobservancias y errónea aplicación de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas.
b) Apelación restringida con relación a la Sentencia 24/2015 de 20 de enero.
Mediante memorial de fs. 4127 a 4129 vta., los apoderados del Ministerio de Gobierno, en recurso de apelación restringida en contra de la Sentencia 24/2015 de 20 de enero, aluden que por mandato de lo dispuesto por el art. 373 del CPP, los principios elementales de igualdad e imparcialidad deben ser cumplidos. La Sentencia emitida afecta los derechos e intereses de la víctima -el Estado-, vulnerando el principio de la seguridad jurídica, cuando la comisión de fiscales presenta un acuerdo suscrito con el acusado Manuel Mendoza Goñas.
Mostrando 52 de 104 parrafos.