Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 763
Sucre, 20 de diciembre de 2018
Expediente : 377/2018
Demandante : Antonio Condori Saires
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso : Reclamación (Renta de Viudedad)
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 140 a 144, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, representante legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 36/18 de 14 de febrero, de fs. 133 a 134, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del recurso de reclamación por pago de Renta de Viudedad, formulada por Eugenia Leoca Mamani, como derecho habiente del causante Antonio Condori Saires, contra el SENASIR; el Auto de 27 de julio de 2018, a fs. 146, por el que se concedió el recurso; el Auto de 3 de septiembre de 2018, cursante de fs. 152 y vta., que admitió el recurso de casación en el fondo interpuesto; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Resolución de la Comisión de Nacional de Prestaciones.
La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto mediante la Resolución Nº 00008862 de 31 de agosto de 2012 cursante de fs. 57 a 58, resolvió suspender definitivamente la renta básica de viudedad, otorgada en favor de Eugenia Leoca Mamani; asimismo, que la Unidad de Revisión de Rentas debe determinar el monto indebidamente cobrado y la Unidad Jurídica, proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado.
Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante la interposición del recurso de reclamación por la derechohabiente, de fs. 61 a 62, el Directorio General Ejecutivo y el Jefe de la Unidad Jurídica del SENASIR, mediante Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 118/17 de 02 de marzo de 2017, cursante de fs. 118 a 123, confirmó la Resolución Nº 00008862 de 31 de agosto de 2012, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones, por encontrarse dictada conforme las disposiciones legales que rigen la materia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, la beneficiaria interpuso recurso de apelación, de fs. 125 a 126; que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 36/18 de 14 de febrero de 2018, de fs. 133 a 134, confirmando en parta la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 118/17 de 02 de marzo de 2017, en lo que respecta a la Suspensión definitiva de la Renta de Viudedad, y deja sin efecto con relación a la recuperación de los dineros cobrados por Eugenia Leoca Mamani dispuesta por la Resolución Nº 00008862 de 31 de agosto de 2012.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra la Resolución emitida por el Tribunal de Apelación, Julieta Alcira Gutiérrez Flores, en representación del Director General Ejecutivo del SENASIR, formuló Recurso de casación en el fondo, en el que luego de apersonarse y efectuar un análisis de los antecedentes del proceso, alegó que interpone recurso de casación en el fondo, señalando:
La aplicación errónea del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), que sustenta la potestad de revisión de rentas de oficio o a denuncia de un tercero como parte de la responsabilidad administrativa del SENASIR, revisión que se constituye en un procedimiento administrativo, como responsabilidad atribuida a esta entidad como ente gestor del Sistema Residual de reparto del Régimen de Largo Plazo, aclarando que la recuperación de cobros indebidos encuentra su fundamento legal en lo dispuesto por el art. 4.c) del Decreto Supremo (DS) N° 26189 de 18/05/2001 según el cual el SENASIR no sólo tiene la facultad de revisión de las rentas o prestaciones concedidas en dinero, sino también de exigir la devolución o restitución del total de las cantidades indebidamente percibidas, en consideración a que las rentas en curso de pago, son pagadas con recursos del T.G.N., según la Ley N° 2197 de 09/05/2001 modificatoria del art. 57.III de la Ley N° 1732 de Pensiones, en virtud del cual el SENASIR debe aplicar, en el caso presente lo dispuesto por el art. 1 de la R.M. 1361 de 04/12/1997, respecto al reconocimiento de aportes a la fecha de la Corte del Sistema de Reparto (30 de abril de 1997).
Que el DS N° 27991 de 28/01/2005, que no fue considerado contiene disposiciones sobre el Sistema de Reparto, la misma que en su art. 9 indica “El SENASIR cumplirá con la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las clasificaciones y pagos globales concedidos, indicando la revisión con el listado de casos registrados en base de datos que entregan la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros en el marco de lo establecido en el presente DS”, en virtud del cual se evidencia que el SENASIR al subsumir la norma al caso concreto aplico la Ley adecuadamente.
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