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TSJ

AS/0763/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2022Penal
Proceso
Lesiones Gravísimas, Lesiones Graves y Leves, Robo Agravado, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 763/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 68/2022

I. DATOS GENERALES

Mediante los memoriales presentados el 4 y 16 de marzo de 2022, cursantes de fs. 550 a 554 y 560 a 565 y vta., Berna Montoya Huarachi de Taquichiri y Reveca Taquichiri Montoya; además, de Roxana Lázaro Mamani, interponen recursos de casación impugnando el Auto Vista 14/2022 de 11 de febrero, de fs. 543 a 547 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Berna Montoya Huarachi de Taquichiri y Reveca Taquichiri Montoya contra Roxana Lázaro Mamani y Yesica Machaca Mauricio, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, Lesiones Graves y Leves, Robo Agravado, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 270 incs. 3) y 5), 332 inc. 2) y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 16/2021 de 21 de julio (fs. 385 a 415), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Roxana Lázaro Mamani, autora y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves, tipificado por el art. 271 del CP imponiendo la pena de tres años de reclusión; y, absolución respecto de los delitos Lesiones Gravísimas, Robo Agravado y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, tipificados por los arts. 270 incs. 3) y 5), 332 inc. 2) y 298 del CP. Respecto de Yesica Machaca Mauricio, se dictó sentencia absolutoria de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, tipificado por el art. 271 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Berna Montoya Haurachi, Reveca Taquichiri Montoya y Roxana Lázaro Mamani, formularon recursos de apelación restringida (fs. 416 a 433 “a” y 434 a 434 “a”), resueltos por Auto Vista 14/2022 de 11 de febrero (fs. 543 a 547), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los citados recursos, confirmando la sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Berna Montoya Huarachi y Reveca Taquichiri Montoya.

Las recurrentes señalan que el Auto de Vista carece de fundamentación al resolver la denuncia sobre el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); al respecto, hace referencia al primer agravio de su recurso de apelación restringida, que no podía declararse improcedente conforme al art. 408 del CPP, alegando cuestiones de procedimiento, situación que incluso está en contra del contenido del Auto Supremo 450/2004 de 19 de agosto.

El Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva al resolver la errónea aplicación de la Ley sustantiva de los arts. 270 incs. 3) y 5) 271, 332 y 298 del CP, debido a que no responde las cuestiones planteadas en dicha denuncia específicamente a fs. 408 de la Sentencia y fs. 555 del Auto de Vista, siendo que hubiera denunciado en su apelación restringida que la Sentencia impugnada advierte que la pena es totalmente parcializada a favor de Roxana Lázaro y Yesica Machaca; esta denuncia, no hubiera sido respondida en absoluto, aspecto que estuviera en contradicción con los Autos Supremos 325/2012-RRC de 12 de diciembre, “329 de agosto de 2006”, 431/2006 de 11 de octubre, 315/2006 de 25 de agosto, siendo que la resolución impugnada no cumple con su labor de control de legalidad y logicidad.

III.2. Roxana Lázaro Mamani.

Hace referencia a que el Auto de Vista declara improcedente su recurso de apelación restringida convalidando una Sentencia defectuosa; asimismo, refiere que denunció, la infracción del principio de congruencia establecido en los arts. 362 con relación al 370 inc. 11) del CPP, que habría sido respondida sin la debida fundamentación, vulnerando con ello su derecho a la defensa; siendo que la sentencia se basa en una acusación pública cuando nunca existió en su contra una acusación pública; así también, aclara que en el Auto de apertura de proceso no consta la acusación particular en su contra; estos argumentos, resultarían contradictorios a los Autos Supremos 85/2013 de 28 de marzo y 396/2014-RRC de 18 de agosto, porque los argumentos que utiliza el Auto de Vista resultan insuficientes debido a que en la acusación particular no consta alguna alusión sobre la comisión de delito alguno y en la acusación del Ministerio Público no figura como acusada; al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de junio, y sostiene que el Auto de vista impugnado incurre en el mismo error de recepción de los hechos por los que fuera juzgada manteniendo la vulneración del principio de congruencia.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Berna Montoya Huarachi de Taquichiri, Reveca Taquichiri Montoya
Demandado
Roxana Lázaro Mamani y Yesica Machaca Mauricio
Proceso
Lesiones Gravísimas, Lesiones Graves y Leves, Robo Agravado, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2022AS/0763/2022-RAFuente oficial