Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 763/2023.
Fecha: 08 de agosto de 2023
Expediente: LP-110-23-S.
Partes: Dionisio Gutiérrez Coarite c/ Elisa Ríos Aruquipa.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 268 a 269 vta., interpuesto por Dionisio Gutiérrez Coarite, contra el Auto de Vista Nº 185/2023 de 19 de abril, cursante de fs. 264 a 266 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre división y partición de bienes gananciales seguido por el recurrente contra Elisa Ríos Aruquipa; la contestación de fs. 272 a 275 vta., el Auto de concesión de 16 de junio de 2023 a fs. 276; el Auto Supremo de Admisión N° 642/2023-RA de 11 de julio, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Dionisio Gutiérrez Coarite por escrito de fs. 25 a 27, subsanado a fs. 33 y vta., inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Elisa Ríos Aruquipa, respecto a 2 lotes de terreno signados como: lote N° 2, manzana “D” sobre la avenida 23 de Marzo, N° 3084 y lote N° 23, manzana “E”, sobre la avenida Colohani, N° 6995, ambos ubicados en la urbanización “Complemento Yunguyo”, y la declaración de bien propio respecto al 50% de las acciones y derechos del lote N° 515-B, manzana “G” ubicado en la avenida Colorados de Bolivia N° 184-B de la urbanización “Franz Tamayo”; quien una vez citada mediante memorial cursante de fs. 47 a 50, respondió afirmativamente en parte referente a los 2 lotes de la urbanización “Complemento Yunguyo”, y la negó en cuanto al inmueble de la urbanización “Franz Tamayo” también reconvino solicitando la restitución del monto de la venta del vehículo tipo minibús, con placa N° 2094 CKH (la admisión de la acción reconvencional se ordenó por Auto de Vista N° 313/2021 de 14 de septiembre, de fs. 93 a 94 vta.); acción que a su vez fue contestada negativamente por el actor mediante escrito de fs. 116 a 117 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 391/2022 de 04 de abril, que sale de fs. 230 a 232 vta., en la que la Juez Público de Familia 5° de la ciudad de El Alto-La Paz declaró PROBADA en parte la demanda principal, PROBADA la demanda reconvencional, declarando la ganancialidad de los lotes ubicados en la urbanización “Complemento Yunguyo”, así como del 50% de las acciones y derechos del inmueble ubicado en la urbanización “Franz Tamayo”, disponiendo su división y partición, en cuanto al vehículo tipo minibús, con placa N° 2094 CKH, al haberse demostrado su venta en el precio de Bs. 15.000, el 50% de esa suma deberá ser restituida a favor de la demandada.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Dionisio Gutiérrez Coarite, según memorial de fs. 236 a 238 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 185/2023 de 19 de abril, saliente de fs. 264 a 266 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias, en base a los siguientes fundamentos:
a) Citando a los precedentes contenidos en el Auto Supremo N° 892/2021 de 09 de noviembre y el Auto Supremo N° 586/2018 de 28 de junio, referidos a la comunidad de gananciales y a la simulación de los contratos, estableció que no se demostró que el inmueble de la urbanización “Fran Tamayo” fuese propio del demandante, dado que en su registro en Derechos Reales consta que su adquisición fue mediante la Escritura Pública N° 279/2005, realizada en la vigencia del matrimonio (se refiere a la unión libre), y que conforme al art. 519 del Código Civil el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, además la declaración voluntaria notarial es un acto unilateral que no está firmada por ambos contratantes.
b) Estando vigente el título inscrito en Derechos Reales, no es sustentable la existencia de una simulación de contrato en el que la cónyuge no sea suscribiente, pretendiendo que un acto de declaración unilateral del vendedor le sea oponible en contra de la comunidad de gananciales.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Dionisio Gutiérrez Coarite, mediante escrito de fs. 268 a 269 vta., recurso que se analiza a continuación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Dionisio Gutiérrez Coarite, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:
El Auto de Vista violó lo dispuesto por el art. 220 inc. c) de la Ley N° 603, referente a la verdad material, porque no se tomó en cuenta que el bien inmueble con una superficie de 120 m2, ubicado en la urbanización “Franz Tamayo”, lote N° 515-B, manzana “G”, registrado en Derechos Reales a nombre de Dionisio Gutiérrez Coarite, es una venta simulada, realizada por sus padres Sixto Gutiérrez Coarite y María Coarite de Gutiérrez a su favor, mismos que le cedieron el título de forma gratuita como un regalo, por lo cual no puede ser considerado como bien ganancial, conforme el art. 178 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
El Ad quem no otorgó el valor probatorio conforme a la sana crítica, al documento de Declaración Voluntaria N° 04/2020, efectuada por Sixto Gutiérrez Coarite padre del recurrente, donde expresó que firmó una minuta y escritura pública del referido lote de terreno mismo que se le otorgó a título gratuito, como tampoco valoró el documento privado de aclaración de fecha 20 de abril de 2005.
Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista y en el fondo declarar como bien propio el bien inmueble objeto del reclamo.
De la respuesta al recurso de casación.
Elisa Ríos Aruquipa contestó al recurso de casación mediante escrito de fs. 272 a 275 vta., señalando que:
a) La compra del inmueble de la urbanización “Franz Tamayo” se realizó mediante la Escritura Pública N° 279/2005 de 25 de abril, durante la vigencia de la unión libre que fue reconocida judicialmente, consecuentemente este bien es ganancial, no existiendo al respecto ningún anticipo de legítima ni pago de impuestos a la transmisión gratuita de bienes.
b) El demandante pretendiendo demostrar su anticipo de legítima, presentó la Escritura Pública N° 2389/2014 de 18 de julio, de aclaración de datos técnicos; asimismo la Declaración Voluntaria Notarial N° 04/2020 de 07 de enero, que se realizó con falta de buena fe y lealtad procesal, pretendiendo modificar un título debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales.
Solicitando que se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio dispositivo.
Con referencia a este principio uniformador del derecho de acción, el Auto Supremo Nº 410/2019 de 24 de abril señaló: “En principio corresponde incidir en el principio dispositivo como parámetro generador de la acción y sus diferentes vertientes que emanan de él.
En ese sentido es pertinente señalar que el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico y elemental del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Al respecto el Código Procesal Civil sobre este principio entiende -que el proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional- (art. 1 num. 3), en dicho sitial debemos entender que es una facultad que se le atribuye a una persona para la satisfacción de sus intereses o derechos es una situación independiente y unitaria, siendo el titular la persona que se vea afectada, dentro de una de las características que la reflejan es la voluntariedad del ejercicio, o sea la libertad o no en su uso de su derecho subjetivo e incluso en la facultad de renunciarlo.
En función al citado antecedente el principio dispositivo se encuentra configurado por una suerte de sub-elementos, tal es así que autores de la casta de Lino Enrique Palacio y Alfredo Antezana Palacios rescatan los siguientes: la iniciativa, disponibilidad del derecho material, delimitación del tema de debate, producción probatoria y recursos, etc. Entre los que podemos resaltar el de iniciativa y de disponibilidad del derecho material, el primero orientado a que el proceso civil particularmente es iniciado a instancia de parte y el segundo o de disponibilidad del derecho que en palabras de Antezana Palacios una vez -producida la demanda el actor puede desistir expresa o tácitamente de él- para Lino Enrique Palacios - iniciado el proceso, el Órgano Judicial se halla vinculado por las declaraciones de la voluntad de las partes relativas a la suerte de aquel o tendientes a la modificación o extinción de la relación de derecho material en la cual se fundó su pretensión. Es así como el actor se encuentra facultado para desistir de su pretensión-(sic.), o sea siendo una facultad potestativa del titular de la acción el iniciarla, también el renunciarla o concluirla dentro de los parámetros que la ley reconozca”.
III.2. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.
El Auto Supremo N° 937/2018 de 01 de octubre, respecto a los bienes gananciales manifestó: “El calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial -o de la unión de hecho-, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges. En el derecho argentino, Belluscio define que ‘son bienes gananciales todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos, con tal de que la adquisición no haya sido a título gratuito. Pero deben exceptuarse los que tienen carácter propio por responder a alguna de las circunstancias que les asignan esa calidad, en especial por la subrogación real, la accesoriedad a otros propios, o la existencia de causa o título de adquisición anteriores al matrimonio’ (Augusto César Belluscio, Manual de Derecho de Familia, Tomo 2, pág. 84)”.
El Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, en el art. 176.I manda: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.”, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan: “Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal”.
La comunidad de gananciales, está compuesta por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio, según los arts. 178 al 186 de la Ley N° 603, y los bienes comunes regulados en los arts. 187 al 192 del citado Código; al respecto el Auto Supremo N° 928/2021 de 09 de noviembre, refirió: “La determinación de los bienes propios y comunes -según se señaló- se encuentra claramente descrito y reglamentado en el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603), por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.
Finalmente, según el art. 198 de la Ley N° 603 la comunidad ganancial termina: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: “II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes (…)”. En la mayoría de los casos la forma de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancialicia, es -también- uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado, que manifiesta: ´I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges´. La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio”.
III.3. De la simulación del contrato.
Sobre el tema el Auto Supremo N° 1160/2015 de 16 de diciembre, citado en el Auto Supremo Nº 749/2019 de 02 de agosto, expresó criterio de interpretación sobre la simulación contractual en sentido que: “Bajo ese contexto, es preciso determinar qué se entiende por simulación en términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido; jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración no verdadera, sea que carezca de todo contenido pura apariencia, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado, apariencia que encubre la realidad, es decir, la simulación puede ser absoluta o relativa, siendo –absoluta- cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es –relativa- cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.
Corresponde también precisar que, en términos generales, ‘la simulación consiste en que el otorgante o los otorgantes de un acto jurídico o contrato, esconden al público la realidad, la naturaleza, los participantes, el beneficiario o las modalidades del negocio jurídico celebrado...’ Josserand, Código Civil Carlos Morales Guillen.
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