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TSJ

AS/0763/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2023Penal
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 763/2023-RA

Sucre, 26 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 136/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 1 de marzo de 2023 de fs. 1236 a 1240, Mary Silvia Álvarez Rodríguez y Noemí Nelly Álvarez de Yugar, interponen Recurso de Casación, impugnando el Auto de Vista 142 de 2 de septiembre de 2022, de fs. 1206 a 1210 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que siguen con el Ministerio Público en contra de Ulises Héctor Copa Villarroel y Juana Villarroel Nogales por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 1-2022 de 30 de marzo (fs. 1167 a 1185 vta.), la Juez de Sentencia Tercero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juana Villarroel Nogales y Héctor Ulises Copa Villarroel Nogales, absueltos de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, en vista de que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Mary Silvia Álvarez Rodríguez y Noemí Nelly Álvarez de Yugar (fs. 1190 a 1199 vta.), formularon recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 142 de 2 de septiembre de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación confirmando la sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa relación de antecedentes las recurrentes arguyen que, en su apelación restringida denunciaron el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, el Tribunal de Alzada respecto a la valoración de la prueba de cargo ofrecida en la acusación y judicializada en audiencia de juicio oral, no valoró correctamente al observar el error in iudicando e improcedendo, restringiéndoles su derecho a la defensa atentando contra el debido proceso que constitucionalmente son inviolables, acto jurisdiccional que se constituye en vicio absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del Código adjetivo penal.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 97/2004 de 18 de febrero, 411/2006 de 20 de octubre, 515/2006 de 16 de noviembre y 308/2006 de 25 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Mary Silvia Álvarez Rodríguez y Noemí Nelly Álvarez de Yugar
Demandado
Ulises Héctor Copa Villarroel y Juana Villarroel Nogales
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2023AS/0763/2023-RAFuente oficial