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TSJReiteradora

AS/0763/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2024PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado es ultra petita y extra petita , por cuanto el Tribunal de Alzada introdujo fundamentos que no estaban expresados en ninguno de los recursos de apelación formulados por el Ministerio Público y YPFB.

Proceso
Peculado e Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 763/2024-RRC

Sucre, 13 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 360/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 2 de agosto de 2023, cursante de fs. 1407 a 1414, Marco Antonio Valdivia Soliz impugna el Auto de Vista 104 de 10 de julio de 2023, de fs. 1392 a 1401 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por la presunta comisión del delito de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 154 y 142 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por sentencia 28/2021 de 15 de octubre (fs. 1268 a 1301), el Tribunal de Sentencia 12avo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marco Antonio Valdivia Soliz, absuelto de la comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 154 y 142 del CP, en base a los siguientes argumentos:

En la zona comercial Camiri de YPFB, se determinó un faltante que asciende a la suma de Bs. 32.394.98 como emergencia de la venta de productos durante las jornadas del 22, 23, 24 y 26 de diciembre del 2008.

Se tienen demostradas las funciones y atribuciones específicas que desarrollan Marco Antonio Valdivia Solís en su cargo de jefe de Zona Comercial Camiri, según su manual de puestos, así como las asignadas al cajero.

Se tiene demostrado que las facturas emitidas por YPFB fueron firmadas por el mismo cajero, toda vez que el mismo reconoce en juicio ese extremo.

Se tiene demostrado que los recibos oficiales eran elaborados por el cajero según su manual de puestos.

No se demostró la concurrencia de los elementos constitutivos de los ilícitos de peculado e incumplimiento de deberes, porque el acusado no se hacía cargo de la administración, cobro o custodia de dineros según el manual de funciones.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida sentencia, el Ministerio Público (fs. 1311 a 1315 vta.), y YPFB (fs. 1326 a 1333 vta.), formularon recursos de apelación restringida, en mérito a los siguientes argumentos:

El Ministerio Público planteó recurso de apelación restringida, denunciando: Errónea aplicación de la Ley; inobservancia de la Ley sustantiva o errónea aplicación de la Ley sustantiva, inobservancia y errónea aplicación de la Ley en relación al delito de incumplimiento de deberes; y, valoración defectuosa de la prueba.

Asimismo, YPFB planteó también recurso de apelación restringida alegando la: errónea aplicación de la Ley y el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 incs. 5), 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 104 de 10 de julio de 2023, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles y procedentes los recursos de apelación restringida; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio, con los siguientes argumentos:

En cuanto a la apelación restringida del Ministerio Público, el Tribunal de alzada manifestó que los argumentos del recurrente no se acomodan en lo absoluto a los supuestos de la norma sustantiva erróneamente aplicada, que están claramente establecidas en la jurisprudencia, sino que en su recurso se remite al fondo del proceso, a la teoría fáctica qua pretendió demostrar en el juicio oral a través de su acusación, cuestionando la conclusión doce de la Sentencia (fs. 1299). Por otro lado, la defensa del acusado Maco Antonio Valdivia Solís tiene razón cuando en su contestación señaló que la Ley SAFCO, alega una norma sustantiva penal, pues las normas sustantivas son las que establecen los delitos y las penas; sin embargo, la Ley SAFCO es una norma de carácter administrativo y no sustantivo penal, para que se alegue alguna inobservancia de dicha norma. Tampoco el recurrente encuadra sus argumentos a la teoría general del delito, ni a los principios y reglas generales.

Los argumentos de fondo que expuso el Ministerio Público en este punto, no son atendibles, por no existir coherencia ni correspondencia con el defecto de la sentencia que se invoca, que es el art. 370 inc.1) del CPP. Posteriormente se subraya la parte donde el Ministerio Público alega inobservancia y errónea aplicación de la ley en relación al delito de Incumplimiento de Deberes, exponiendo nuevamente los hechos de la acusación, donde el acusado Marco Antonio Valdivia Soliz, en su calidad de Jefe del Distrito Comercial Camiri, en diciembre de 2008, habría autorizado y permitido la venta de productos de YPFB con pago en efectivo, violando la prohibición expresa establecida en la Comunicación Interna ADCO-734107 de 12 de junio de 2007. Sobre el particular, también se constituye en solo una exposición de la teoría fáctica y jurídica del Ministerio Público, más no se denuncia en concreto qué parte del art. 154 del CP, que establece el delito de Incumplimiento de Deberes, se habría aplicado erróneamente o inaplicado por el Tribunal de instancia. Es menester dejar claro que la no consideración de ciertas pruebas o fundamentos de la acusación, no se pueden constituir como defectos del art. 370 inc. 1) del CPP, porque no se trata de algún defecto in judicando sino de errores in procedendo, es decir de procedimiento, por lo cual el argumento se puede acomodar a los otros defectos de Sentencia, mas no así al citado defecto, por lo cual nuevamente cabe desestimar este "agravio" por la incoherencia entre el defecto invocado y los argumentos que la sustentan, sin necesidad de analizar el fondo de lo reclamado por el Ministerio Público.

En el segundo agravio el Ministerio Público denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en su elemento "valoración defectuosa de la prueba". Sobre el particular, el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003 estableció que el tribunal de alzada no está facultado a revalorizar la prueba, sin embargo conforme al AS 139/2017-RRC de 21 de febrero, está obligado a ejercer ese control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba, lo cual implica verificar el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. Cumpliendo esa labor es que este Tribunal de alzada verifica si las denuncias de la entidad impugnante son ciertas o no.

En primer lugar, cuestionó que el Tribunal de Sentencia no consideró el dictamen pericial IITCUP-SC468/2017 que habría sido fundamental para establecer quién es la persona que recibió el dinero faltante de los días 23, 24 y 26 de diciembre de 2008, ya que ello constaría en los recibos Nos. 2351, 2352, 2353 y 2354 la firma del acusado Marco Antonio Valdivia Soliz y que el informe DPCB-002-09 es el monto de dinero que falta en las arcas del Estado, por lo cual habría existido una errónea valoración de la prueba. Si se revisan los hechos de la acusación, se inculpó al acusado Marco Antonio Valdivia Soliz, en su calidad de Jefe de la Zona Comercial Camiri de la empresa YPFB, de haber recibido el dinero en efectivo de manos del cajero de dicha zona comercial, Freddy Espinoza Vargas y que por eso constan sus firmas en los recibos oficiales, que además esta recepción de dinero en efectivo por parte del cajero, habría sido por disposición de su jefe inmediato superior Marco Antonio Valdivia Soliz y con su conocimiento; justamente, del análisis de los recibos oficiales Nos. 2351, 2352, 2353 y 2354, correspondiente a la venta de productos por los días 22, 23, 24 y 26 de diciembre de 2008, es que el informe DPCB-002-09 determinó un faltante de Bs. 32.394,98.- por actos y omisiones del Cajero y del Jefe de la Zona Comercial Camiri. Ahora bien, en la valoración descriptiva del peritaje grafológico realizado por el Capitán Cristhian Sánchez (fs. 1291) se estableció que las firmas diagramadas a nombre de Marco Antonio Valdivia Soliz en los documentos sub pericia 3.1.1, 3.1.2., 3.1.3. y 3.1.4. (recibos oficiales Nos. 2351, 2352, 2353 y 2354, que corresponden a la venta de productos por los días 22, 23, 24 y 26 de diciembre de 2008) son auténticas y corresponden a la personalidad de Marco Antonio Valdivia Soliz. Tomando en cuenta que según la acusación los recibos oficiales se realizaban en forma diaria, al haber firmado el acusado Marco Antonio Valdivia Soliz, según ellos éste habría tenido conocimiento de las irregularidades con relación al faltante de dinero de las ventas de productos de YPFB en la Zona Comercial Camiri. En el acápite VII "valoración integral de pruebas y conclusiones" es evidente que el Tribunal de instancia no valora de forma individual y concreta la prueba pericial 1, consistente en el dictamen pericial grafológico IITCUP-SC 468/2017 de 22/06/17, la cual pese a haber sido catalogado por el Tribunal como "relevante", no se analiza respecto a las firmas auténticas que corresponderían al acusado, tal como el mismo Tribunal plasmó en la sentencia; tampoco se realizó un análisis integral de esta prueba pericial con relación a los recibos oficiales que según la declaración de los testigos que se plasmó en la sentencia- se realizarían en forma diaria y en cuyo contenido se encontró la firma del acusado Marco Antonio Valdivia Soliz, lo cual permite deducir -por sentido común- que si se hacía un control diario de las ventas, la firma plasmada por una persona en los recibos oficiales, significa que tomó conocimiento de los montos de dinero o que fueron entregados a su persona tales montos. Tampoco se realiza una valoración integral de la prueba pericial grafológica, con los recibos oficiales que se ofrecieron como prueba documental de cargo No. 11 y la declaración de los testigos de cargo del Ministerio Público, en especial del testigo Freddy José Espinoza Vargas (cajero de la Zona Comercial Camiri), que se refirió a las firmas del acusado Marco Antonio Valdivia Soliz en los recibos oficiales, así como con las otras pruebas documentales tales como informes y procesos sumarios que analizaron y se pronunciaron sobre la recepción en efectivo de las ventas realizadas en la Zona Comercial Camiri y los saldos faltantes contenidos en el informe de contabilidad DPCB-002-09 de 05/01/09. Es así que sobre la valoración de la prueba pericial 1 de cargo, consistente en el dictamen pericial grafológico IITCUP-SC 468/2017, se identifica una defectuosa valoración probatoria, tanto en forma individual como armónica, en los términos que establece el art. 173 del CPP, conforme a las reglas de la sana crítica, en especial la lógica y el sentido común que debe primar en el criterio de las autoridades jurisdiccionales al momento de valorar la prueba en su integridad.

Por otro lado, el Ministerio Público alegó que el Tribunal de Sentencia no hizo una valoración de la prueba que fue debidamente judicializada, de la documental 1 hasta la 38, limitándose a señalar que la prueba es "relevante", "reiterativa" o "irrelevante", siendo que el Tribunal debió fundamentar cada prueba documental, darle valor a la prueba judicializada en juicio oral.

Previa referencia al Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, cuya doctrina fue reiterada por el Auto Supremo 254/2019 de 25 de abril de 2019, la Sala señala que en el caso presente, los argumentos del Ministerio Público tienen razón de ser, por cuanto las pruebas documentales de cargo se describieron de manera demasiado sintética y hasta incompleta, luego las cataloga como "relevante", "irrelevante" "reiterativa", sin establecer el por qué llega a tales catalogaciones, es decir que no explica en forma razonada y precisa por qué llega a la conclusión y qué aspecto demostraría cada una de las pruebas. Si bien más adelante en la "valoración integral de pruebas y conclusiones" pretende suplir este aspecto, solo hace mención a algunas de las pruebas de cargo ofrecidas por el Ministerio Público, sin referirse siquiera a otras pruebas que para el acusador eran importantes para demostrar su teoría fáctica. El momento oportuno para realizar una fundamentación descriptiva y analítica de la prueba, es antes de la valoración integral, puesto que primero se tiene que hacer una valoración probatoria individual, en cuyo momento se realiza una especie de filtro, donde pasan a la siguiente fase (valoración integral y armónica) solamente las pruebas útiles, relevantes y pertinentes, solo éstas últimas pueden formar parte de la valoración integral y armónica, que son las que sirven de base para llegar a las conclusiones fácticas. Es así que el Tribunal de Sentencia omitió cumplir con la jurisprudencia, así como con el art. 173 del CPP, al no haber realizado una valoración probatoria descriptiva y completa de la prueba, tampoco realizó una valoración analítica de la prueba. Lo que, es más, en cuanto a la valoración de las pruebas testificales de cargo, no les asignó la calidad de creíble/no creíble, relevante/no relevante, útil/no útil, etc., sino que se limitó a transcribir el contenido íntegro de las declaraciones, sin asignarles un valor positivo o negativo, conforme al art. 173 del CPP, mucho menos existe la explicación del por qué cierta información que otorgan los testigos son tomados en cuenta en las conclusiones y otras informaciones son omitidas, existiendo una fundamentación probatoria incompleta de las declaraciones testificales, máxime si se trata de testigos que estuvieron trabajaron conjuntamente el acusado, fueron sus superiores, los responsables de los informes, auditorías, etc., que pudieron haber dado mayores luces para emitir una sentencia justa, debidamente fundamentada y motivada, desplazando la arbitrariedad.

De lo anteriormente referido, el Tribunal de alzada llega a la conclusión de que uno de los agravios expresados por el Ministerio Público resulta procedente, puesto que con ellos se identificó que la sentencia apelada, contiene el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP referido a una errónea valoración probatoria, por lo que ante la imposibilidad del tribunal de apelación de corregir directamente la sentencia cuando se trastoca la valoración de las pruebas, corresponde anular la sentencia dictada por el Tribunal de instancia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley.

En cuanto a la apelación restringida interpuesta por YPFB, respecto a la observación del acusado Marco Antonio Valdivia Soliz, que en su memorial de contestación al recurso de apelación restringida interpuesto por YPFB, cuestionó que el Testimonio 637/2021 de 28 de diciembre de 2021, no facultaría al abogado Freddy Ambrocio Colque Apaza para interponer el recurso de apelación restringida, es decir que el abogado no tendría la suficiente personería para presentar este recurso. Revisado el contenido del Testimonio 637/2021 de 28 de diciembre de 2021, que el abogado Freddy Ambrocio Colque Apaza apareja a su memorial de recurso de apelación restringida, en el mismo el Presidente Ejecutivo Interino de YPFB, Armin Ludwig Dorgathen Tapia, otorga poder a favor de Freddy Ambrocio Colque Apaza y otros, como asesor legal de YPFB a apersonarse a las respectivas presidencias y Salas en Materia Civil y Comercial, Salas en Materia Penal, etc., con la finalidad de interponer apelaciones contra las resoluciones dictadas en materia penal contra autos y sentencias, conforme a ley y esta especificación de poder se encuentra a fs. 1318; por lo cual, no resulta cierta la observación de la parte acusada, puesto que el abogado Freddy Ambrocio Colque Apaza si tendría facultades específicas para formular recurso de apelación restringida contra la sentencia, por lo cual corresponde ingresar al análisis de fondo de los agravios esgrimidos por la entidad YPFB.

En el primer agravio YPFB denunció que la sentencia apelada contenía el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, en su vertiente insuficiente fundamentación de la sentencia. Se identifica como disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas los arts. 173 y 359 del CPP. Señaló que los argumentos expuestos por el Tribunal en la conclusión 12 denotan que existe una insuficiente fundamentación de la sentencia, toda vez que todo el argumento para declarar absuelto a Marco Antonio Valdivia Soliz radica en el Manual de Funciones, que por el mismo, el acusado no hubiese tenido bajo su administración el cobro o custodia del dinero, lo que evidencia a la sentencia pobre en cuanto a su fundamentación y motivación; sin considerar que el acusado tenía la obligación de cumplir, al margen del Manual de Funciones, la comunicación interna ADCO-734/07 de fecha 12 de junio de 2007, que prohibía expresamente aceptar el pago por la venta de productos en efectivo, además que las conciliaciones deberían de haberse realizado diariamente y por último que el incumplimiento a las instrucciones impartidas sería de la entera responsabilidad de los encargados de la zona. Tampoco se habría considerado la carta de denuncia de 31 de enero de 2009 presentada por Freddy Espinoza Vargas, dirigida al Distrito Comercial Oriente, en la que precisa que todo lo relacionado a recibir dinero en efectivo lo hizo como trabajador subalterno, por órdenes superiores del jefe de zona señor Marcos Valdivia, que en ningún momento su persona realizó esos hechos por cuenta propia; denuncia que habría sido ratificada en el juicio oral por Freddy Espinoza Vargas, quien fue ofrecido como testigo de cargo. Tampoco se habría valorado la prueba documental MP14 DGA-838 SUP RASZ-0305/2012 emitida por el Director General de Auditoria, en la que se determina responsabilidades en contra del acusado Marco Antonio Valdivia Soliz. La prueba documental MP6, informe Comisión Zona Camiri DPCB-002-09 de fecha 05/01/09, emitida por Wilson Aparicio Quiroga, que establece las irregularidades en la zona Camiri y el daño económico a YPFB a través del faltante de dinero de Bs. 32.394,98.- tampoco habría sido valorado su atestación en juicio oral. Estos extremos demostrarían que el acusado, aprovechando del cargo que ostentaba como Jefe del Distrito Comercial de Camiri, autorizó a su cajero el pago de productos en efectivo, habiéndose apropiado conjuntamente su cajero de la suma de Bs. 32.39498 y así lo habría establecido el informe DPCB-002-09 de fecha 05/01/09, emitida por Wilson Aparicio Quiroga, cuya firma se constata por pericia IITCUP-SC 468/2017 de 22 de junio de 2017 como correspondiente al acusado Marco Antonio Valdivia Soliz. Con estas

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
MarcoAntonio Valdivia Soliz
Proceso
Peculado e Incumplimiento de Deberes
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto. Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2024AS/0763/2024-RRCFuente oficial