Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL Auto Supremo: 0763/2026 Fecha: 02 de junio de 2026 Expediente: LP-42-26-S Partes: Luciano Callisaya Condori c/ Susana Virginia Quenallata Vda. de Quispe y Constancio Monrroy Condori.
Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: el recurso de casación cursante de fs. 499 a 502, interpuesto por Constancio Monrroy Condori contra el Auto de Vista N 709/2025 de 17 de noviembre, corriente de fs. 492 a 496 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por Luciano Callisaya Condori contra Susana Virginia Quenallata Vda. de Quispe y el recurrente; la contestación de fs. 514 a 516 vta.; el Auto de concesión de 27 de enero de 2026, visible a fs. 517;
el Auto Supremo de admisión N 0282/2026-RA de 11 de marzo, obrante de fs. 524 a 527, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Luciano Callisaya Condori por memorial de demanda que cursa de fs. 15 a 21 vta., subsanado a fs. 25 y vta., y fs. 32, ampliado de fs. 277 a 283 vta., promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación contra Susana Virginia Quenallata Vda. de Quispe y Constancio Monrroy Condori, quienes una vez citados, según escrito de fs. 90 a 94 vta., la primera se apersonó y contestó de manera negativa, por escrito de fs. 351 a 353 vta., el segundo contestó de forma negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 65/2024 de 31 de enero, que cursa de fs. 403 a 407 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 12 de la ciudad de El Alto La Paz, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que los demandados restituyan el bien inmueble objeto del proceso a favor del demandante y sea en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa de ley, e IMPROBADA la acción negatoria y Auto complementario de 11 de marzo de 2024, de fs. 415.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Constancio Monrroy Condori y Susana Virginia Quenallata Vda. de Quispe según
escritos de fs. 436 a 449 y de fs. 456 a 459 respectivamente, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 709/2025 de 17 de noviembre, corriente de fs. 492 a 496 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada en base a los siguientes fundamentos:
- Se realiza el examen del antecedente dominial de las matrículas, singularidad y el registro ante Derechos Reales; es así que, el derecho propietario del demandante cuenta con Matricula N 2.01.1.01.0244598, en el que señala que el bien inmueble del demandante cuenta con un registro de fecha 09 de febrero de 1976 depurado por la Matricula N 2.01.4.01.0100961. En cambio, el registro del demandado inherente de la Matrícula N 2.01.4.01.0249656, deviene de un proceso de usucapión con Sentencia N 215/2015, teniendo como registro primigenio el 29 de enero de 2019. En mérito a estos datos, el registro preferente lo ostenta el demandante.
- Con relación a la buena fe y la usucapión, si bien se obtuvo el inmueble mediante una usucapión victoriosa, este aspecto no tiene por qué afectar a la parte demandada ya que la titularidad de la Matrícula N 2.01.4.01.0249656, es oponible especificamente contra quien lo ganó, por lo que teniendo en cuenta el antecedente dominial, no resulta atendible lo inherente a la usucapión. En cuanto a la buena fe, si bien resulta evidente este aspecto, no es menos cierto que no se puede afectar el derecho patrimonial de la parte demandante, menos vulnerar la naturaleza del proceso de mejor derecho que ostenta únicamente en la titularidad del bien objeto de la litis.
- La recurrente alegó que, al haberse aclarado la titularidad del bien inmueble, por se la excluiría de la causa ya que la misma no recaería en la legitimación pasiva;
empero este agravio no resulta atendible, ya que no expone una fundamentación fáctica de cómo agravaría su situación, puesto que la Sentencia no la menciona con alguna determinación en su contra.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Constancio Monrroy Condori según escrito visible de fs. 499 a 502, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en su recurso de casación, acusó:
En la forma
a) Falta de fundamentación y motivación; toda vez que, no habría justificado las razones por las cuales se aplicó el art. 1545 del Código Civil, más aún cuando el bien inmueble objeto del proceso fue adquirido por la vendedora mediante una
LA (PA usucapión y el derecho de la parte actora deviene de una declaratoria de herederos, recayendo la resolución impugnada en incongruencia, pues no se compulsaron los hechos probados y la norma aplicable.
En el fondo b) Errónea aplicación del art. 1545 del Código Civil, al realizar una interpretación restrictiva, pues la adquisición del bien inmueble objeto del proceso, no devendría de un mismo vendedor.
c) Errónea valoración de la prueba, puesto que el Tribunal de segunda instancia incurrió en error in judicando, desestimando documentos públicos consistentes en la resolución de usucapión, escrituras de compraventa y certificados de registro, documentales con las cuales se acreditaría el derecho propietario del recurrente;
asimismo, habría incurrido en error in procedendo, al admitir declaraciones de herencia y contrato de compraventa sobre 1/3 del inmueble, vulnerándose lo previsto en el art. 367 del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales, el recurrente solicitó se anule el Auto de Vista recurrido.
2. De la contestación al recurso de casación Luciano Callisaya Condori, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 514 a 516 vta., argumentando que:
- El recurrente no considera lo dispuesto en el art. 274 del Código Procesal Civil, puesto que no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y no especifica ni identifica en qué consiste cada infracción, la falsedad o error, limitándose a realizar la narración de algunos hechos y una simple queja de falta de congruencia cuando el Auto de Vista impugnado ostenta una fundamentación adecuada.
Por lo expuesto, solicitó se falle declarando infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III DOCTRINA APLICABLE AL CASO II.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.
El Auto Supremo N 0408/2025 de 02 de mayo, orientó al respecto de la siguiente forma: Al respecto la Sentencia Constitucional N 0012/ 2006-R, de 04 de enero, ha razonado: La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano
Jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria....
Asimismo, la Sentencia Constitucional N? 2023/2010-R de 09 de noviembre también estableció: ...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de Jondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.... (El resaltado nos corresponde)
En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: ...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.
Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional N? 0075/2016-S3, de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: ...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma.
Al respecto, sobre la garantía del debido proceso, la Sentencia Constitucional N?
0702/2011-R, de 16 de mayo, precisó que: ...En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.11 de la CPE, forman parte del
- bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115 parágrafo Il; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional. En consonancia con los tratados intemacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia;
derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (...); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, (...). Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia...
Resulta indispensable precisar, en ese orden que, de dicha garantía se desprenden los elementos de congruencia y motivación de las decisiones, sean éstas judiciales o administrativas. Al respecto, la Sentencia Constitucional N 1494/2011-R de 11 de octubre, reiterando fallos constitucionales anteriores, precisó que de la esencia del debido proceso: ...deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva; sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (...). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
III.2. De la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
El Auto Supremo N 0813/2025 de O1 de agosto, en referencia al Auto Supremo N 410/2019 de 24 de abril, razonó: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada
técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.
Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.
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