Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 764
Sucre, 24/12/2013
Expediente: 167/2013-A.
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 20 a 21, interpuesto por Sergio Fernando Riveros Barbato, contra el Auto de Vista Nº 33/13 de 25 de marzo de 2013, cursante de fs. 16 a 17, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; el Auto de fs. 22 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda contencioso tributaria, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, pronunció la Resolución Nº 12/2012 de 17 de septiembre de 2012 de fs. 7, declarando no haber lugar a la admisión de la demanda de fs. 3 a 5 y disponiendo el archivo de obrados previa noticia de parte.
En grado de apelación interpuesto por el demandante (fs. 9 a 11 vlta.), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 33/13 de 25 de marzo de 2013 (fs. 16 a 17), confirmando la Resolución Nº 12 de 17 de septiembre de 2012, sin costas.
Contra dicho fallo, Sergio Fernando Riveros Barbato, planteó recurso de casación de fs. 20 a 21, en el que transcribiendo lo establecido en el punto 3 del segundo considerando del Auto de Vista, señaló que su persona se sometió a la vía judicial con la finalidad de cumplir con lo preceptuado por nuestro ordenamiento jurídico y conforme a lo establecido en la Sentencia Constitucional Nº 0897/2003-R de 1 de julio de 2003.
Además, de acuerdo a la doctrina, al artículo 27 de la Ley del Procedimiento Administrativo y a la jurisprudencia de la Sentencia Constitucional Nº 0107/2003 de 10 de noviembre, indicó en resumen que el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma de ejecutoria y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, siendo impugnable en sede administrativa y sujeto a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados.
Concluyó solicitando que el Tribunal Superior case el Auto de Vista Nº 33/13 y que disponga la admisión de la demanda, sea con las respectivas formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
Conforme a la abundante jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, debiendo - en función de su inciso 2) fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, tampoco la enunciación de aspectos inconsistentes e intrascendentes, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, todo ello en concordancia con lo previsto por los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
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