Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 764/2014-RRC
Sucre, 19 de diciembre de 2014
Expediente : La Paz 110/2014
Parte acusadora : Raúl Velasco Ramos
Parte imputada : Fanny Soledad Molina Rada y otro
Delitos : Falsedad Material y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2014, cursante de fs. 1158 a 1163 vta., Raúl Velasco Ramos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 42/2014 de 1 de agosto de fs. 1141 a 1146 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Fanny Soledad Molina Rada y Freddy Wildher Quino Sanjinez, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 06/2013 de 17 de mayo (fs. 975 a 982), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Fanny Soledad Molina Rada, autora de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años y dos meses de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, siendo absuelta por el delito de Falsedad Material, previsto por el art. 198 del CP. Asimismo, dispuso la absolución de Freddy Wildher Quino Sanjinez, de los citados delitos.
b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto complementario (fs. 989), el acusador particular Raúl Velasco Ramos (fs. 1022 a 1029) y la imputada Fanny Soledad Molina Rada (fs. 1034 a 1037 y vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 42/2014 de 1 de agosto, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la procedencia en parte de los argumentos de ambos recursos y en consecuencia dispuso anular totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia siguiente en número, motivando la interposición del presente recurso.
I.1.1. Del motivo del recurso de casación
Del memorial del recurso de casación interpuesto por Raúl Velasco Ramos, y del Auto Supremo 566/2014-RA de 15 de octubre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):
1) Denuncia el recurrente la violación del art. 398 del CPP, porque el Tribunal de alzada, omitió pronunciarse sobre todos los puntos denunciados en la apelación restringida, específicamente respecto a la denuncia de violación de los arts. 123, 124, 359 inc. c) del CPP, con relación al art. 39 del CP, en lo referente a la aplicación de la pena mínima de tres años y dos meses de presidio a la co-imputada Fanny Soledad Molina Rada, pese a la existencia concurso y de una conducta dolosa y premeditada. A tiempo de denunciar la violación al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica en la obtención de una respuesta clara y oportuna sobre el reclamo realizado.
2) Reclama la violación del art. 413 con relación al art. 124 del CPP, arguyendo que: a) En el punto 4.2 del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada arribó a la conclusión de que el Tribunal Tercero de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de ley sustantiva, disponiendo la anulación de la sentencia y la reposición del juicio por otro tribunal, sin tomar en cuenta lo prescrito por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), vulnerando el derecho a un proceso pronto y oportuno, ya que el juicio lleva una duración de nueve años; b) La sentencia es clara y concisa en cuanto a la valoración de la prueba respecto del delito contenido en el art. 198 del CP, por lo que no es necesario que el Tribunal de apelación revalorice la prueba; y, c) Tanto el Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional, Jueces y Vocales, están en la tarea de dar celeridad a los procesos con la finalidad de no anular fallos de manera injustificada; en el caso, al haberse dispuesto la realización de un nuevo juicio sin fundamentar ni explicar sobre la necesidad para retrotraer el proceso, se contraria el principio de preservación de los actos, cuando el Tribunal de apelación debió haberse pronunciado sobre la errónea aplicación de ley sustantiva detectada en la Sentencia y resolver conforme a los datos del proceso; obligación que no fue cumplida en el Auto de Vista, vulnerando de esta forma el debido proceso y la seguridad jurídica, establecidos en los arts. 115 y 119 de la CPE. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 176/2012 de 16 de julio.
I.1.2. Petitorio
Solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 566/2014-RA de 15 de octubre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, sobre el primer motivo en cumplimiento de los requisitos de flexibilización y el segundo por la observancia de los requisitos de admisiblidad.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Concluida la audiencia de juicio oral el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió la Sentencia 06/2013 de 17 de mayo, argumentando en la fundamentación fáctica probatoria; que el Tribunal tuvo la convicción de los siguientes hechos probados i) Que, Gonzalo Pablo Lara Bernal y Fanny Soledad Molina Rada, el 9 de diciembre de 2005, se constituyeron a la Notaría de Fe Publica ubicada en el Edificio Libertad 2do. Piso ofic. 2, a cargo de la Dra. Gaby del Carpio Gutiérrez, suplantando Gonzalo Lara a Raúl Velasco Ramos y Fanny Molina a Viviana del Carmen Córdova Antezana, para que otorgue el poder No 645/2005 de 9 de diciembre, el primero a su mandante Viviana Cordova “…para que se apersone a las oficinas del Banco Mercantil S.A a objeto de administrar, depositar, retirar dineros de la cuenta de caja de ahorro No 4020877689, como solicitar tarjetas de débito…” (sic). Posteriormente se retiró dinero de la cuenta de Raúl Velasco en la suma de $us. 10.000.- (diez mil dólares estadounidenses) en base al poder de referencia según el informe emitido por el Banco Mercantil; asimismo, la testigo Gaby del Carpio Notaria de Fe Pública señaló que Raúl Velasco fue a su oficina con dos señoritas, quien le indicó “…que tenía que otorgar un poder a una de ellas para que maneje todas sus cuentas y caja de ahorros…” (sic), otorgándose el poder de referencia y quedando en dicha oficina los carnets de identidad de las personas; ii) Según la prueba pericial que sometió a estudio pericial el Testimonio 645/2005, estableció que tanto el poder como la cédula de identidad a nombre de Raúl Velasco Ramos, son falsificados, y las impresiones digitales a nombre de Raúl Velasco estampada al poder 645/2005 corresponde a impresiones digitales de Gonzalo Pablo Lara Bernal, concluyendo que “…el testimonio de Poder No. 645/2005, cuyas firmas y rúbricas que cursan al pie del citado documento fue falsificado, como la firma y rúbrica dejada en fotocopia de C. de Identidad de Raúl Velasco Ramos y de Viviana Carmen Córdova Antezana” (sic); iii) Falsificado el carnet de identidad de Viviana del Carmen Córdova Antezana insertando la fotografía de Fanny Soledad Molina Rada, suplantando a dicha persona se apersona a la Notaría junto a Gonzalo Lara a objeto de que se le otorgue poder especial para realizar retiros de sumas de dinero, pagos y otros, entonces: “Forjado dicho poder Fanny Soledad Molina Rada suplantando a Viviana del Carmen, procedió a retiro de dineros de la suma de 10.000 $us. En fecha 14 de diciembre de 2.005” (Resaltado propio).
En el apartado de la fundamentación intelectiva, de las pruebas valoradas concluyó que “…la Sra. Fanny Soledad Molina Rada, concurrió a la notaria de la Dra. Gaby del Carpio Gutiérrez, se elaboró el poder falso otorgado a su persona, al recibir el poder deja fotocopia del C. de Identidad donde consta la firma que estampa, por la fotografía que cursa en dicha fotocopia es de su persona, por ello es responsable de falsificación de C. de Identidad, cooperó en la falsificación del poder y la llevó al Banco Mercantil donde procedió al retiro de dineros de la víctima, suplantando la persona de Viviana del Carmen Córdova Antezana” (sic) (Las negrillas son nuestras).
En el capítulo de la fundamentación jurídica, señaló que en relación al art. 198 del CP (Falsedad Material), sólo un funcionario público es el que pudo forjar un documento público o alterar uno verdadero, por lo que la imputada Fanny Soledad Molina Rada ni Freddy Wilder Quino Sanjinez son funcionarios públicos para forjar o alterar dicho documento público verdadero que genere perjuicio; asimismo, respecto al art. 199 del CP (Falsedad Ideológica) la conducta de la imputada se subsume a dicho tipo penal acusado; además, sobre el art. 203 de la norma sustantiva (Uso de Instrumento Falsificado) se “demuestra con certeza que hizo uso de los documentos Falsos como ser el CARNET DE IDENTIDAD y EL PODER FALSIFICADO por ello la acusada adecuó su conducta al tipo penal previsto…” (sic).
En lo que respecta a la fundamentación de la pena, demostrada la concurrencia de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, al ser un hecho doloso “…considerando su condición de mujer madre de CUATRO HIJOS menores en etapa de estudios se la aplica una PENA ATENUADA en consideración a ello se aplica lo favorable en consideración al Art. 39 del Código Penal” (sic).
Finalmente, falla en contra de Fanny Soledad Molina Rada, declarándola autora de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de tres años y dos meses de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicio a calificarse en ejecución de sentencia, absolviéndola por el ilícito de Falsedad Material. Asimismo, absuelve a Wilder Quino Sanjinez de los tipos penales imputados al ser la prueba insuficiente y generar duda razonable sobre su responsabilidad penal.
II.2. Apelación restringida.
Notificado con tal determinación, el acusador particular Raúl Velasco Ramos, como la imputada Fanny Soledad Molina Rada, plantearon apelación restringida (fs. 1022 a 1029 y 1034 a 1037 vta.), el primero concerniente a: i) La violación del art. 124 del CPP, por no haberse referido la Sentencia a la situación legal de Pablo Lara Bernal, y pese a que se demostró la falsedad material del documento en la que incurrió la imputada; sin embargo, fue absuelta por dicho ilícito; además se olvida del co imputado Wilder Quino Sanjinez del que no existiría prueba del grado de participación según la sentencia; ii) Violación del art. 123 del CPP, al no cumplirse con la advertencia de que la Sentencia es recurrible, por quienes, ni en qué plazo; iii) Vulneración del art. 198 del CP; al haber señalado el Tribunal de juicio que se configura el delito de Falsedad Material cuando es forjado el documento por funcionario público, lo cual no es evidente, pudiendo ser cualquier persona el sujeto activo del ilícito, entonces, se aplicó erróneamente dicho artículo; y, iv) Violación del art. 359 inc. 3) con relación al 39 del CP; toda vez que lo que correspondía era la aplicación de una pena agravada al ser un hecho doloso y premeditado, sin atenuar, argumentando aspectos que no corresponden a las condiciones como atenuantes especiales.
La imputada refirió que la Sentencia incurrió en defectos de Sentencia: a) Del art. 173 del CPP, porque la Sentencia se basa en hechos
inexistentes, no acreditados sobre la valoración de la prueba; entonces, la persona supuestamente suplantada Viviana del Carmen Córdova, indicó que fue asaltada cuatro días después de que las personas se presentaron a la notaria, provocando que la teoría de la acusación se derrumbe, tampoco se probó que la imputada se presentó al banco en calidad de apoderada, reclamando abusos sufridos durante la etapa preparatoria, reiterando nuevamente que no existe evidencia de su culpabilidad en los ilícitos endilgados; b) Inobservancia o errónea aplicación de la ley, toda vez que se estableció en Sentencia que no habría falsificado ningún documento pero la condenaron porque habría planeado ideológicamente el ilícito y habría hecho uso de los documentos falsos, aspecto totalmente contradictorio; c) Falta de fundamentación de la Sentencia; e d) Inobservancia de las reglas de la congruencia entre la Sentencia y la acusación particular; porque en la acusación se imputa a tres personas y en el Auto de apertura también se menciona a tres individuos; sin embargo, en la Sentencia sólo a dos.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Radicado el recurso ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se emitió el Auto de Vista 42/2014 de 1 de agosto, fundamentando en relación al recurso de Raúl Velasco Ramos que: i) Sobre la violación del art. 124 del CPP, señaló que el mismo apelante reconoce que Gonzalo Pablo Lara Bernal, fue declarado rebelde, además de estar corroborado por la Resolución 02/2012 de 31 de enero, por lo cual no se emitió ningún pronunciamiento en la Sentencia; ii) Sobre la violación del art. 123 del CPP, indicó que es evidente que en Sentencia no establece la advertencia de ser recurrible, por quienes ni el plazo; empero, de los datos del proceso se establece que el acusador particular interpuso apelación dentro del plazo, habiéndose convalidado el defecto denunciado; iii) De la vulneración del art. 198 del CP, argumentó que el delito de Falsedad Material es un delito común que puede ser cometido por cualquier persona, no siendo necesario que el sujeto activo reúna ciertas cualidades determinadas, entonces el Tribunal de Sentencia al afirmar en “…la fundamentación jurídica que la falsedad materiales cometida solo por un funcionario público, evidentemente incurrieron en errónea aplicación de la Ley Sustantiva (…) este extremo habilita el recurso de la apelación restringida; habida cuenta que la misma tiene directa incidencia con el resultado del juicio y la propia imposición de la pena. Entonces esta errónea aplicación de la ley sustantiva, no puede ser reparada directamente por este tribunal de alzada, por cuanto se requiere para ello una valoración de la prueba en relación a este ilícito (…) siendo aplicable el primer párrafo del Art. 413 del CPP” (sic).
Respecto a la apelación restringida de la imputada, sostuvo el Tribunal de apelación que: a) Sobre el art. 173 del CPP, porque la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados sobre la valoración de la prueba; no puede el Tribunal de alzada retrotraer circunstancias, hechos que fueron sometidos a juicio oral, como tampoco puede revalorizar la prueba; b) Respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, se remite al punto cuarto de la apelación de Raúl Velasco, ya que la falsedad Material es un delito común que no es necesario que sea cometido necesariamente por funcionario público; c) De la falta de fundamentación de la Sentencia, el apelante no especifica a cuál de los tres supuestos de esta norma se refiere; y, d) Del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, es evidente pero el imputado Pablo Lara Bernal al ser declarado rebelde, la causa fue suspendida para él y por tanto no podía emitirse pronunciamiento de fondo.
Consiguientemente, declara procedente en parte ambos recursos, particularmente en cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 398 del CP, disponiendo anular la Sentencia y se reponga el juicio por el tribunal siguiente en número.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS Y SOBRE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el presente caso, denuncia el recurrente la omisión de pronunciamiento del Tribunal de alzada de los motivos planteados en su apelación restringida, violando con ello el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica; y, la falta de fundamentación en relación a la aplicación del art. 413 del CPP, lo cual contradice la doctrina legal aplicable.
III.1. Omisión de pronunciamiento sobre la aplicación mínima de la condena.
Es un imperativo que en la administración de justicia que tanto los jueces y tribunales estén compelidos a responder todos y cada uno de los puntos cuestionados o denunciados conforme previene el art. 398 del CPP, que implica también el cumplimiento del art. 124 de la norma adjetiva penal citada, a fin de que toda resolución esté debidamente fundamentada; lo contrario, al omitir pronunciamiento sobre un reclamo planteado significa incurrir en vicio de incongruencia omisiva o ausencia de pronunciamiento.
En ese sentido la amplia jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que, se incurre en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas; así tenemos que el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refirió que:“…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad
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