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TSJ

AS/0764/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Homicidio
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 764/2015-RA

Sucre, 02 de diciembre de 2015

Expediente : Tarija 63/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Ronald Solano Alvis y otros

Delito : Homicidio

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de octubre de 2015, cursante de fs. 600 a 604, Víctor Hugo Espíndola Ramos, Miguel Ángel Cárdenas Algañaraz y Ronald Solano Alvis, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 63/2015 de 22 de septiembre de fs. 585 a 586 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Roxana Osuna Ruiz contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de Homicidio, en grado de autoría, tentativa y complicidad, previstos y sancionados por el art. 251 con relación los dos últimos a los arts. 8 y 23 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:

a) Previa orden de reposición de juicio (fs. 248 a 251 y 281 a 285), por Sentencia 10/2013 de 23 de agosto (fs. 438 a 449), el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija, declaró a: Ronald Solano Alvis, autor del delito de “homicidio en grado de tentativa y homicidio” (sic), imponiendo una pena de diez años de reclusión; Miguel Ángel Cárdenas Algarañaz, autor del delito de Homicidio, fijando similar sanción; y, Víctor Hugo Espíndola Ramos, autor de la comisión del delito de Homicidio en grado de Complicidad, estableciendo la pena de cinco años de reclusión; asimismo, les sancionó con cien días multa a razón de Bs.- 1 (un boliviano) por día, más costas a favor del Estado y de la víctima.

b) Contra esta Sentencia los imputados Ronald Solano Alvis, Miguel Ángel Cárdenas Algarañaz y Víctor Hugo Espíndola Ramos, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 454 a 460), resuelto por Auto de Vista 155/2014 de 18 de Noviembre (fs. 525 a 527), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo (fs. 568 a 574), que dispuso se pronuncie un nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal aplicable. A cuyo efecto, se emitió el Auto de Vista 63/2015 de 22 de septiembre (fs. 585 a 586 vta.), dictado por Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que rechazó el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 10 y 23 de octubre de 2015 (fs. 589 vta. y 590), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista y el 30 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos, los siguientes:

1) Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada vulnera el Debido Proceso al emitir el Auto de Vista impugnado que declara con lugar y sin lugar al recurso, sin la fundamentación exigida incurriendo en un defecto insubsanable, no obstante que conforme a la jurisprudencia constitucional, cualquier género de Resolución Judicial debe estar debidamente fundamentada, de tal manera que no dé lugar a erróneas interpretaciones. Citan las Sentencias Constitucionales 157101-R, SC 0634/06-CA y 1056/06-R, refiriendo que en su apelación restringida reclamaron sobre las infracciones de la Sentencia previstas en los numerales 1), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP, limitándose a realizar una defectuosa valoración de la prueba, revalorizándola, basándose en prueba contradictoria (declaraciones testificales), prueba inexistente, pese a que la Sentencia debe fundarse en pruebas concluyentes que permitan la certeza de la existencia del delito y participación del imputado.

2) Añaden que en cuanto a la denuncia en apelación restringida referida a la valoración defectuosa de la prueba prevista en el inc. 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada argumentó la existencia de vulneración y violación a las reglas de la sana critica, desconociendo la presunción de inocencia y debido proceso.

3) Por último, señalan que el Auto de Vista impugnado vulnera el principio de “fundamentación”, al omitir pronunciamiento sobre todos los puntos apelados, atentando al derecho a la defensa y debido proceso; consiguientemente, incurriendo en defecto absoluto y defectos de la Sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del CPP, aspecto que ingresa en contradicción con el Auto Supremo 724 “…todo defecto que suponga quebrantamiento de normas constituye un defecto absoluto o defecto de sentencia”; casos en los que el Tribunal de alzada debió aplicar lo previsto en el art. 413 ultimo parágrafo del CPP y no disponer nuevo juicio como se lo hizo; invoca precedentes contradictorios los Autos Supremos 562, 523 de 20 de noviembre de 2004, 430 de 5 de diciembre de 2008 y 573 de 25 de noviembre de 2009, cuya doctrina aplicable es: ”…. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del Debido Proceso en igualdad de condiciones”.

Cita como precedentes los Autos Supremos de todo el recurso, los siguientes: 364 de 25 de julio de 2003, 537 de 6 de noviembre de 2010, 422 de 18 de setiembre de 2009, 501 de 10 de octubre de 2007, 512 de 11 de octubre de 2007, 41 de 3 de noviembre de 2010, 69 de 17 de noviembre de 2001, 534 de 17 de noviembre de 2006, 196 de 09 de abril de 2003, 295 de 22 de junio de 2010, 341 de 10 de junio de 2009, 263 de 27 abril de 2009, 65 de 27 de enero de 2007 y 325 de 26 de mayo de 2009, así como las Sentencias Constitucionales 1301/11 de 26 de septiembre, 0012/2006-R de 04 de enero de 2006, 157/01-R, 0634/06-CA y 1056/06-11

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Ronald Solano Alvis y otros
Proceso
Homicidio
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2015AS/0764/2015-RAFuente oficial