Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0764/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2015Penal LiquidadoraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Robo agravado y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 764/2015-RRC

Sucre, 12 de octubre de 2015

Expediente : Potosí 39/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Grover Moreira Cruz y otros

Delitos : Robo agravado y otros

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de octubre de 2011, cursante de fs. 141 a 142 vta., Grover Moreira Cruz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 36/2011 de 17 de septiembre, de fs. 119 a 121 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Claudio López Díaz, Natividad Quispe Valda, Javier Veliz Ramos, Orlando Chambi Luna, María Choque Muraña de Pérez, María Luz Tito de Lazo y Rómulo Salvatierra Cruz contra el recurrente, José Miguel Colque Flores, Milton Muraña Cruz y Noemí Vásquez Chauque, por los delitos de Robo, Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 331, 332 incs. 2) y 4) con relación al 326 incs. 1) y 5); y, 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

I.DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1.Antecedentes

a) Por Sentencia 03/2011 de 18 de junio (fs. 68 a 82), el Tribunal de Sentencia de Uyuni de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declaró a: Grover Moreira Cruz, autor del delito de Hurto, previsto y sancionado en el art. 326 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión; José Miguel Colque Flores y Milton Muraña Cruz, autores del delito de Hurto en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el art. 326 con relación al art. 23 de CP, imponiéndoles la pena de un año y seis meses, siendo concedido el beneficio del perdón judicial. También fueron absueltos por los delitos de Robo, Robo Agravado y Asociación Delictuosa, así como Noemí Vásquez Chauque, por todos los delitos atribuidos.

b) Contra la mencionada Sentencia el representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 85 a 94 vta.), resuelto por Auto de Vista 36/2011 de 17 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró procedente el citado recurso, anuló la Sentencia apelada y dictó nueva Sentencia condenatoria contra los tres imputados por el delito de Hurto agravado, imponiéndoles la pena de tres años y seis meses de reclusión a Grover Moreira Cruz; tres años a José Miguel Colque Flores y Milton Muraña Cruz, manteniendo la absolución a favor de Noemí Vásquez Chauque.

I.1.1 Del motivo del recurso

Del memorial de casación y el Auto Supremo 675/2015-RA-L de 21 de septiembre, se tiene como motivo a ser analizado en el fondo, el siguiente:

El recurrente denuncia, que el Auto de Vista impugnado es general e incompleto, carece de motivación clara, positiva, completa y lógica, incurriendo así en franca vulneración de la garantía constitucional del debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, porque en la modificación del hecho fáctico y en la imposición de la pena, se limitó a señalar que correspondía agravar la condena considerando que el hecho fue cometido por dos o más personas, que se utilizó una llave falsa y que aprovecharon que las cosas se encontraban fuera del control del dueño, sin tomar en cuenta que el hecho criminoso por el que fue acusado el recurrente es uno diferente al endilgado a los otros imputados, que reparó íntegramente el daño civil, que tenía dieciséis años al momento del hecho, que era su primer delito, no contaba con antecedentes penales, era estudiante y contaba con una familia constituida; además el Tribunal de alzada no especificó cuál o cuáles agravantes concurren en el hecho perpetrado por el recurrente, ni cuáles agravantes al hecho perpetrado por los imputados José Miguel Colque Flores y Milton Muraña Cruz, ni el por qué se le imponía una sanción mayor a los coimputados siendo que en segunda instancia era condenado por el delito de Hurto agravado al igual que los otros imputados, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99/2005 de 24 de marzo y 114/2006 de 20 de abril.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita que remitidos los antecedentes ante este Tribunal, en previsión del art. 419 del CPP, aplicando la doctrina pertinente a la especie, se anule el Auto de Vista impugnado o en su defecto se case modificando el quantum de la pena de tres años y seis meses de sanción por tres años a su favor.

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 675/2015-RA-L de 21 de septiembre, este Tribunal declaró admisible del recurso interpuesto por Grover Moreira Cruz, para el análisis de fondo de su primer motivo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Una vez concluido el debate del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Uyuni, provincia Quijarro de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dictó Sentencia condenatoria contra el ahora recurrente y otros, de acuerdo a las siguientes conclusiones:

i) Grover Moreira Cruz, fue protagonista activo del hecho acusado, donde se involucró al vehículo Mitsubishi Tritón color plomo plateado, llegándose a esa certeza por las documentales “MP-12” (acuerdo para sometimiento a procedimiento abreviado), “GMC-1” (documento privado transaccional), así como la testifical de Juan Carlos Jacaya Vásquez y la propia declaración en juicio del imputado.

ii) Los imputados no fueron procesados por otros delitos, no tienen antecedentes judiciales ni policiales, tienen familia establecida y observan buena conducta en sus relaciones sociales, a ese convencimiento se llegó en base a las pruebas testificales y documentales (certificados de antecedentes policiales, informes sociales y otros).

iii) El Robo agravado se tendría que haber llevado a cabo bajo las siguientes circunstancias acusadas; numeral 2), si fuere cometido por dos o más autores, es decir, apoderarse de vehículos ajenos, con participación de dos autores o más, elementos que configuran el tipo penal del delito de Robo, previsto en el art. 332 del CP. En el presente caso si bien aparentemente actuaron dos de los imputados en cada caso, también es cierto que uno solo fue el que se apoderó del vehículo en cuestión, en tanto que el otro asumió una actitud pasiva al quedarse en otro vehículo, tal como ocurrió en el caso de San Cristóbal, donde otro fue el autor principal, mientras que Grover Moreira y José Miguel Colque, sólo fueron acompañantes. Por otro lado el inc. 4) señala que: “Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo 2 del Artículo 326” del CP, como ser: inc. 1) Uso de llave falsa u otro instrumento semejante y el inc. 5) que se refiere a cosas que se encuentran fuera del control del dueño, y en el caso de autos las dos circunstancias acusadas, en opinión de la mayoría de los miembros del Tribunal no responden a los elementos probatorios introducidos a juicio, por lo que la conducta de los imputados no se adecua al de Robo agravado ni Hurto agravado, porque si bien estuvieron en cada uno de los hechos por lo menos dos de los imputados, no actuaron ambos, sino uno solo que fue quien se apoderó del vehículo tanto de la vagoneta Lexus, la vagoneta Mitsubishi y de la camioneta Toyota.

iv) Al apoderarse de los vehículos en circunstancias distintas en cada caso, los imputados no obtuvieron ningún beneficio propio económico, a más de utilizar solamente en paseos por las calles de Uyuni salvo en el caso de la camioneta marca Mitsubishi Tritón, que fue vendido en Challapata por Grover Moreira Cruz (recurrente), en la suma de $us. 6.000.-, dicho monto de dinero no se utilizó en beneficio propio o a favor de otros imputados, ya que el monto referido fue devuelto mediante acuerdo firmado con la víctima por concepto de reparación de daños ocasionados recibiendo la misma la suma de $us. 10.000..

v) Grover Moreira Cruz, es autor del delito de Hurto en relación al hecho ocurrido el 24 de julio de 2010, José Miguel Colque Flores, es cómplice del hecho suscitado el 18 de septiembre de 2010 y Milton Muraña Cruz, también cómplice del hecho ocurrido el 10 de septiembre de 2010; por lo que, en el convencimiento de que este tipo de conductas deben merecer una sanción que sirva de prevención para adolescentes y jóvenes que con este comportamiento intranquilizan a la sociedad en su conjunto que al ver que se producen a menudo estos hechos reaccionan airadamente contra los posibles autores. En el actuar de los imputados se advierte inexperiencia en la comisión de este tipo de hechos, por cuanto quienes se dedican a esta actividad no exhiben los objetos robados a vista y paciencia de la población donde viven sus propietarios, por lo que, se puede afirmar que los mismos no tenían noción exacta del hecho en el que se involucraban, pues se dieron el lujo de pasear en los vehículos sustraídos y uno solo de ellos fue vendido.

vi) Sobre la fundamentación de la pena y establecida la responsabilidad de penal de Grover Moreira Cruz, José Miguel Colque Flores y Milton Muraña Cruz, el primero como autor del delito de Hurto de vehículo y los otros en su condición de cómplices de los hechos acusados, se considera la gravedad del hecho juzgado, las circunstancias y consecuencias del delito, de tal manera que la sentencia sea justa y demuestre la expresión de los hechos probados, siendo la pena indeterminada, para imponer la asunción, se toma en cuenta la personalidad, juventud, edad, el hecho de ser estudiantes de colegio, no contar con antecedentes penales. Asimismo, que en el juicio todos ellos demostraron y manifestaron su arrepentimiento, correspondiendo aplicar en su verdadera dimensión las previsiones contenidas en los arts. 37, 38 numeral I inc. a) y 40 del CP.

Se deja constancia que la pena es determinada tomando en cuenta que se trata de un primer delito cometido por los imputados, que no tienen antecedentes penales que hayan sido probados en juicio, son jóvenes estudiantes con mucho futuro, de extracción humilde, carentes de afecto y de un control adecuado de su comportamiento, por lo que se atenúa la pena.

II.2. De la apelación restringida.

El representante del Ministerio Público (fs. 85 a 94 vta.), interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con el siguiente fundamento vinculado al motivo ahora de casación:

Falta de fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria [art. 370 inc. 5) del CPP], refiriendo que la resolución impugnada carecía de fundamentación y en su esencia era contradictoria, porque su fundamentación probatoria intelectiva y valoración de la prueba era contraria a la fundamentación jurídica y ésta con la parte intelectiva, pues la misma afirmó que los hechos acusados existieron, que fueron identificados los autores que participaron en la comisión de tales hechos acusados y que existió al apoderamiento legítimo, empleando en dos de los casos llaves duplicadas, aspecto que facilitó el ingreso a los vehículos, habiendo el Tribunal llegado a ese convencimiento; consiguientemente, dando por existentes los elementos constitutivos de los tipos penales de Robo agravado con relación al Robo y Hurto agravado y Asociación delictuosa; sin embargo, emitió sentencia absolviendo a los acusados por la comisión de dichos ilícitos y sólo los declaró autor y cómplices del delito de Hurto, acreditándose que el Tribunal de Sentencia de Uyuni no contempló a cabalidad los elementos de prueba introducidos en juicio, incurriendo en contradicción e incongruencias.

II.3.Auto de Vista Impugnado.

Radicada la causa en la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, resolvió el recurso de apelación restringida interpuesto por el representante del Ministerio Público, mediante Auto de Vista 36/2011 de 17 de septiembre, con el siguiente fundamento:

De la revisión de antecedentes se advierte que los imputados fueron acusados por los delitos de Robo, Robo agravado con relación al delito de Hurto, Asociación delictuosa, Complicidad y Concurso real, sin tomar en cuenta que en la Sentencia se les absolvió por todos los delitos mencionados en el Auto de apertura de juicio menos el de Complicidad conforme dispone el art. 329 del CPP. Que el juicio es la base esencial del proceso, y se realiza sobre la base de la acusación fiscal o querellante en forma contradictoria, oral, pública y continua para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado con plenitud de jurisdicción, sin que en ningún caso el Tribunal pueda incluir hechos no contemplados en algunas de las acusaciones y menos producir prueba de oficio conforme establece el art. 342 del CPP, pero el Tribunal de Sentencia dictó sentencia condenatoria por el delito de Hurto sin mencionar porque lo hacía ya que ese delito no fue contemplado en la acusación ni el Auto de apertura de juicio, concluyó contrariamente al absolverles por todos los delitos contemplados en el Auto de apertura de juicio, existiendo contradicción entre este, la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, incurriéndose en error in judicando; por consiguiente, la Sentencia deviene en incongruencia e inobservancia de la ley sustantiva, ya que el principio de tipicidad en materia penal se establece a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efecto de que los jueces y tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente enmarcada en la conducta de los imputados en el marco descriptivo de la ley penal conforme previene el art. 20 y siguientes del CP, a fin de no incurrir en violación a la garantía constitucional del debido proceso.

En ese contexto, el Tribunal de alzada refirió que la línea jurisprudencial sentada por el máximo Tribunal de justicia a través del Auto Supremo 91 de 23 de marzo de 2006, estableció que la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del juez o tribunal de sentencia por cuanto ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso en la producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales; sin embargo, en el caso de que dicha valoración sea defectuosa, contradictoria e insuficiente, porque no tiene el sustento de la experiencia o no son utilizadas adecuadamente la lógica y las técnicas de argumentación, en definitiva no se hallan explicadas adecuadamente y que pongan en duda la razón del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de apelación debe identificar la falla o impericia del juez o tribunal en la valoración de los hechos y fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la consistencia de lograr convicción en las partes, actuar de manera contraria implicaría vulneración de los derechos y garantías constitucionales, de las normas del debido proceso, en sus componentes del derecho a la defensa, derecho de obtener tutela judicial efectiva, garantizando además los principios de universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional que debe caracterizar a todo tribunal de justicia. Ahora bien, tomando en cuenta la línea jurisprudencial, el Tribunal de Sentencia no valoró correctamente toda la prueba producida y legalmente incorporada al juicio, donde la conducta de los imputados no se halla adecuada al tipo penal descrito en el art. 326 del CP, ya que se llegó a demostrar que el hecho fue cometido por dos o más personas, se utilizó llave falsa y aprovecharon que las cosas se encontraban fuera del control del dueño, requisitos de las agravantes tanto del delito de Robo como el de Hurto.

Que, en mérito a los fundamentos señalados y considerando que al Tribunal de apelación sólo le compete resolver las cuestiones de derecho, al analizar la sentencia objeto de apelación, observó la existencia de vicios y agravios denunciados en la apelación, los mismos que obligaron a dicho Tribunal anular la sentencia, y al no ser necesaria la realización de un nuevo juicio porque del simple análisis de la sentencia se formaba un juicio de culpabilidad que otorga la posibilidad de dictar otra, en base a los fundamentos de la sentencia, correspondiendo declarar procedente el recurso de apelación restringida formulado por el Ministerio Público y obedeciendo la doctrina legal aplicable establecida por la ex Corte Suprema de Justicia mediante Autos Supremos 73 de 10 de febrero de 2004, 377 de 23 de junio de 2004, no siendo necesaria la realización de un nuevo juicio; en consecuencia, el Tribunal de alzada resolvió directamente conforme le faculta el art. 413 última parte del CPP, dictando en consecuencia sentencia condenatoria por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 incs. 1) y 5) del CP en contra de los tres imputados, imponiendo al recurrente la pena de tres años y seis meses de reclusión, y a los otros imputados la sanción de tres años de reclusión.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

En el presente recurso de casación, la parte imputada denuncia que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista impugnado carente de motivación, sin considerar varios aspectos de orden fáctico y circunstancias vinculadas a la fijación de la pena y sin especificar que agravantes concurrían, ni el por qué se le impuso una pena mayor con relación a los otros imputados, correspondiendo resolver la problemática planteada.

III.1.La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Mostrando 46 de 92 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"...de la lectura del Auto de Vista recurrido, se establece que no contiene fundamentación alguna respecto a la imposición de la pena, pues aparte de realizar una breve fundamentación de los hechos probados y subsumir la conducta del recurrente al tipo penal de Hurto Agravado, no existe ninguna otra fundamentación relativa a la imposición de la pena, sino directamente ingresó a la parte dispositiva de la Resolución, en la que falló declarando culpable al recurrente y los otros dos imputados por el citado delito, quedando patentizada la denunciada falta de fundamentación en la imposición de una pena..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Grover Moreira Cruz y otros
Proceso
Robo agravado y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por resolución sin la debida fundamentación
Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2015AS/0764/2015-RRC-LFuente oficial