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TSJ

AS/0764/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2019Penal
Proceso
Avasallamiento
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 764/2019-RA

Sucre, 10 de septiembre de 2019

Expediente                : La Paz 96/2019

Parte Acusadora       : Juan Luque Chambi

Parte Imputada        : Lucía Rodríguez de Melgarejo

Delito    : Avasallamiento

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de junio de 2019, cursante de fs. 704 a 714 vta., Juan Luque Chambi, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 33/2019 de 24 abril, de fs. 541 a 548, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente, en contra de Lucia Rodríguez de Melgarejo, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 13/2018 de 16 de marzo (fs. 377 a 384 vta.), la Juez de Partido y Sentencia Cuarto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lucia Rodríguez Vda. de Melgarejo, absuelta de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del CP, en razón a que la prueba no fue suficiente, sin costas por ser excusable.

Contra la referida Sentencia, el acusador particular Juan Luque Chambi (fs. 426 a 432 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 480 a 487 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 33/2019 de 24 de abril (fs. 541 a 548), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 4 de junio de 2019 (fs. 550), fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista impugnado, y el 11 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:

Manifiesta el recurrente, que el Auto de Vista impugnado confirmó la sentencia absolutoria señalando en cuanto al primer agravio: i. Que el acusador particular presentó prueba extraordinaria, consistente en una certificación del Juzgado Décimo Público en lo Civil; ii. Existiría mala interpretación (errónea o defectuosa), de una sentencia falsificada (usucapión), iii. La juez olvida que el engaño es cuando la acusada al conocer que Juan Luque es propietario inicia medidas de hecho para quedarse como propietaria, iv. La juez olvida que la violencia se demuestra con las evidencias PD-1, PD-4 y “PD-4”; y, v. La juez no explica que es la ocupación de hecho, tampoco analiza el uso de violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, limitándose el Auto de Vista a corroborar que el recurso de apelación restringida previsto por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), “por errónea inobservancia o errónea aplicación de la ley se debe citar concretamente las disposiciones que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresara cual la aplicación que se pretende”, a ello los Vocales señalaron que por expresa determinación del art. 396 núm. 3) del CPP, el apelante invoca la falta u omisión de congruencia entre la valoración de las pruebas de descargo de la imputada y la falta de fundamentación de la sentencia, añadiendo que existe congruencia entre la fundamentación de la sentencia absolutoria, no comprendiendo que el recurso de apelación restringida, se interpone por inobservancia o errónea aplicación de la Ley y será admisible si el interesado reclamó oportunamente su saneamiento.

Afirma el recurrente que, en el momento de producción de prueba documental de descargo, se ingresó al periodo de exclusiones probatorias donde interpuso exclusión probatoria de la evidencia de descargo PD-1, demostrando que la escritura pública 1125/2017 de 1 de septiembre, era falsificada, siendo que la Resolución 480/2015 de 20 de septiembre, no correspondía a una demanda de usucapión en favor de la acusada, sino que correspondía a un proceso ejecutivo con el número de resolución 480/2015 de 9 de diciembre a instancia de Banco Pyme Los Andes Procedit en contra de Sandro Ariel Tenorio Mamani y Alicia Delia Cumara Mamani sobre cobro de dólares americanos, por lo que se exigió que la escritura pública de usucapión 1125/2017 de 1 de septiembre ofrecida en juicio oral por la imputada sea excluida; empero, la Juez mediante Auto interlocutorio 47/2018 de 16 de febrero rechazó su pretensión admitiéndola, por lo que su abogado en la vía de complementación pidió a la Juez explicación de que habiendo hecho conocer la ilicitud de la escritura pública 1125/2017 de 1 de septiembre se remitan actuados al Ministerio Público a efectos de que se pueda aperturar la investigación por un eventual delito de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, ante lo que la Juez señaló que se va extender copias legalizadas de las evidencias PD-1 y PD-2, la parte que considera que existen elementos o indicios respecto a la concurrencia de un tipo penal puede ejercer la acción penal correspondiente a la instancia que corresponda, acto seguido se dio lectura a la prueba de descargo que fue judicializada; en cuyo efecto, su persona presentó el 19 de febrero de 2018, un memorial al Juzgado expresando que encontrándose el proceso a una semana de alegatos y a una eventual sentencia a fin de que la misma no sea contaminada con la valoración de una posible prueba falsa, ordene al Juzgado Público Civil Comercial 10 de La Paz, emita documentación consistente en: fotocopias legalizadas de la Resolución 480/2015 que se hubiese dictado el 2015, informe del juzgado sobre si cursa en su lista de archivos de la gestión 2015 al 2018 algún proceso ordinario sobre usucapión seguido por la imputada contra María Elena Chacón de Catacora “fecha 1 de septiembre del año 2017, debió rechazar la escritura en cuestión porque se demostró el origen ilícito (Falsificación)” (sic). “Otro aspecto muy grave que constituye delito de FALSEDAD IDEOLOGICA cometido por la Juez que ha prevaricado Patricia Chávez García INTRODUCE LA LA ESCRITURA PUBLICA FALSIFICADA NRO. 1125/2017 de fecha 1 de septiembre del año 2017 E INCORPORA LA MISMA EN LA SENTENCIA ABSOLUTORIA NRO. 13/2018” (sic), en el que como Juez dispone la absolución del delito de Avasallamiento en favor de la imputada, resultándole grave que en el punto IV de la fundamentación jurídica de la Sentencia señala que la conducta de la imputada si bien denota que no tuvo la intención de devolver el inmueble sin percibir alguna compensación o incluso hacerse del bien, porque ha utilizado diversos argumentos para mantenerse en el bien, se subsume al tipo penal acusado, es decir, que la Juez reconoce la validez de un documento falsificado para emitir la sentencia absolutoria alegando que la acusada demostró contar con documentación de derecho propietario a sabiendas que el testimonio de usucapión consignaba hechos falsos a un inexistente proceso de usucapión. Añade, que la Juez tuvo conocimiento en dos oportunidades que la escritura pública 1125/2017 de 1 de septiembre en la que se inserta la sentencia 480/2015 presentada como prueba de descargo por la imputada que era completamente falsificada. Afirma el recurrente que el art. 370 núm. 6) del CPP, habilita la apelación restringida, así como el núm. 8) del citado artículo.

Continua el recurrente alegando que, a tiempo de la fundamentación de su apelación restringida, el Tribunal de alzada conoció la prueba pericial referente al dictamen pericial documentológico IDIF. REG. GRA. Nro. 2978/2018, LAB CRIM “1/2019 de 4 de enero de 2018” emitido por Karina Daphne Lazarte Velarde que fue emitido a través de un requerimiento fiscal que estableció que la Resolución 480/2015 anexo al documento protocolizado en la escritura pública 1125/2017 de 1 de septiembre, no corresponde con la mano caligráfica e identidad escritura de la Juez Mireya E. Escobar Herrera; sin embargo, convalidó la incorporación de la escritura para beneficiar a la acusada, por lo que su persona inició un segundo proceso penal en contra de la imputada por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado radicado en el Tribunal de Sentencia Primero de La Paz, acumulándose la declaración informativa de la Ex Juez Mireya Eliana Escobar Herrera del Juzgado de Partido en lo Civil Décimo de La Paz que expresó que la Sentencia de usucapión a nombre de Lucía Rodríguez Vda. de Melgarejo era falsa, también la declaración informativa del abogado Luis Fernando Mamani Mamani que señaló que jamás intervino en el proceso de usucapión en favor de la imputada a quien desconoce, además la misma imputada a través del memorial de 10 de mayo de 2019 solicitó al Fiscal la aplicación de procedimiento abreviado, reconociendo culpabilidad por el delito de Falsedad Ideológica, existiendo a la fecha denuncia disciplinaria en contra de la Juez Patricia Chávez García por faltas gravísimas previstas en el “ART. 188 I NUMERAL I NUMERAL 15) Y NUMERAL II DE LA LEY 025” (sic), y faltas graves previstas en el art. 187 núm. 14) de la ley 025, ya que, omitió denunciar al Ministerio Púbico el delito de Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica, por emitir sentencia absolutoria introduciendo el referido documento falso como válido, expresando que la imputada demostró su derecho propietario.

Por otra parte, refiere el recurrente, que al solicitar la aclaración y enmienda de la Sentencia exigió a la Juez cumpla con la Sentencia Constitucional Plurinacional 272/2014 de 20 de febrero; por cuanto, vulnera la secuencia lógica a la relación con la valoración legal de la prueba y la congruencia que debe contener porque en el fondo existe una contradicción con relación al valor que le otorga a la prueba de descargo signada como PD-1 consistente en Testimonio de usucapión decenal de 1 de septiembre de 2017, la prueba PD-2 consistente en comprobante de pago de impuestos al Gobierno Municipal de Achocalla a nombre de Lucia Rodríguez de Melgarejo que revela el ejercicio de un derecho propietario que no se encuentra a nombre de María Elena Chacón y la prueba PD-4 consistente en certificado de la comunidad Juntuhuma de 8 de enero de 2016 que reconoce a la imputada en posesión de un terreno cuya medida es 5.554.95 mts.2, que de manera confusa acreditan derecho propietario, acciones que acreditan los elementos del Avasallamiento que no fueron analizados como el engaño y la violencia que concurrieron en la conducta de la imputada, otro elemento “invadiere u ocupare de hecho total o parcialmente”, pues la imputada ingresó como esposa del cuidador a la totalidad del lote de terreno y ocupar de hecho implica el modo de adquirir la propiedad de las cosas que carecen de dueño, elemento que quedó acreditado en la conducta de la imputada que no detentaba contrato alguno de cuidadora del lote de terreno; sin embargo, permaneció con el ánimo de adquirir su derecho propietario a través del cambio de chapas y de actos de adquirir la propiedad con documentación falsa.

Cita los Autos Supremos 660/2014-RRC de 20 de noviembre, 131 de 25 de agosto de 2006, 394 de 18 de agosto de 2014, 049/2016-RRC de 21 de enero, 113/2016-RRC de 17 de febrero y la Sentencia Constitucional 272/2014 de 20 de febrero, 1917/2004-R de 13 de diciembre y 0085/2006-R de 25 de enero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Luque Chambi
Demandado
Lucía Rodríguez de Melgarejo
Proceso
Avasallamiento
Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2019AS/0764/2019-RAFuente oficial