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TSJReiteradora

AS/0764/2023

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / División y partición

La parte recurrente señalo la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, respecto del art. 48.IV de la Constitución Política del Estado; art. 183 incs. a) y b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar; arts. 121, 141, 189 y 207 del Decreto Ley N° 11901 de la Corporac...

Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 764/2023

Fecha: 08 de agosto de 2023

Expediente: CB-26-23-S.

Partes: Sonia Villca Vargas de Soruco c/ Gil Antonio Soruco Martínez.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 214 a 216 vta., interpuesto por Gil Antonio Soruco Martínez contra el Auto de Vista N° 67/2023 de 26 de abril, de fs. 197 a 202 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de división y partición de bienes gananciales seguido por Sonia Villca Vargas de Soruco contra el recurrente; la contestación de fs. 220 a 221 vta.; el Auto de concesión de 26 de junio de 2023 a fs. 222; el Auto Supremo de Admisión N° 661/2023-RA de 12 de julio de fs. 231 a 232., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sonia Villca Vargas de Soruco por memorial de fs. 4 a 5, subsanado a fs. 18, promovió el proceso de división y partición de bienes gananciales contra Gil Antonio Soruco Martínez; quien una vez citado, según escrito de fs. 136 a 137 vta., a tiempo de apersonarse y contestar a la demanda, interpuso excepciones previas de proceso pendiente y cosa juzgada; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 21 de mayo de 2019, de fs. 174 a 179 vta., donde el Juez Público de Familia 11° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de división y partición de bienes gananciales incoada por Sonia Villca Vargas de Soruco, disponiendo que se declaren como bienes gananciales: 1) El 50% de la totalidad de los aportes realizados por el demandado en la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), correspondiente desde la fecha de celebración del matrimonio (22 de enero de 1986) hasta el proveído de admisión de la demanda de divorcio, el 25 de octubre de 2013; 2) El 50% de la totalidad de aportes realizados por Gil Antonio Soruco Martínez en la Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos (ASCINALSS).

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Gil Antonio Soruco Martínez, mediante memorial de fs. 182 a 184, dio lugar a que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 67/2023 de 26 de abril, de fs. 197 a 202 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada bajo el fundamento de que el capital de cesantía de COSSMIL y ASCINALSS serían aportes voluntarios, no destinados para renta de vejez, invalidez o similares según el art. 183 inc. a) de la Ley N° 603, y que por la boleta de pago del demandado cursante a fs. 2, se habría evidenciado el descuento de montos fijos a favor de las: AFP. PENS. JUBIL; AFP. RIES. COMUN; AFP COMISION, deduciendo descuentos o aportes a su jubilación con naturaleza de bien propio no susceptibles de división y partición, conforme el Decreto Ley N° 11901 de Seguridad Social Militar que establece en su art. 2 que el objeto de la seguridad social militar es la protección de salud a los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, sus esposas, hijos, familiares y dependientes, para preservar la continuidad de los medios de subsistencia de su equilibrio presupuestario cuando se vean afectados por las contingencias sociales y económicas, además el art. 3 prevé que son sujetos de seguridad social militar, los miembros activos de las Fuerzas Armadas, los pensionistas temporales y permanentes, las esposas, padres, hijos, hermanos dentro el hogar y los derecho-habientes de sus asegurados fallecidos.

También señaló, que en el art. 141 del Decreto Ley N° 11901 el capital de cesantía sería un pago global que se concede al asegurado que cesa en la función activa dentro de las Fuerzas Armadas, en proporción a su tiempo de servicios hasta acceder a una nueva actividad, sea o no rentada, por lo que aplicando el Auto Supremo N° 604/2021 de 05 de julio, como precedente jurisprudencial aplicable al caso, se debe entender que el capital de cesantía no sería una renta de invalidez y puede cobrarse de manera global por cesación, retiro voluntario o jubilación, beneficio considerado bien ganancial susceptible de división y partición, con relación de los aportes a ASCINALSS, dichos aportes se habrían realizado del salario percibido como miembro de las Fuerzas Armadas durante los años de servicio activo.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gil Antonio Soruco Martínez, según memorial cursante de fs. 214 a 216 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gil Antonio Soruco Martínez, se observa que acusó:

1. Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, respecto del art. 48.IV de la Constitución Política del Estado; art. 183 incs. a) y b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar; arts. 121, 141, 189 y 207 del Decreto Ley N° 11901 de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), ya que el capital de cesantía sería un pago global que se concede al asegurado que cesa en la función activa dentro de las fuerzas armadas o pasa a la situación pasiva, en proporción a su tiempo de servicios, para permitirle adaptarse a una nueva actividad, sea o no rentada, por lo que no constituirían bienes gananciales, siendo las mismas rentas inembargables e intransferibles, además que no se consideró que el pago por cesantía cubre los gastos médicos que estaría realizando por las distintas enfermedades que padece como chagas y del oído, que desde el 03 de marzo de 1993 utilizaría marcapasos, mismo que le renovaron el año 2014 por otro marcapasos en el Hospital “Los Olivos” cuyo costo habría sido de Bs. 35.000, padeciendo discapacidad física y deficiencia visceral.

2. Que el Tribunal de alzada no apreció las pruebas literales de descargo cursantes de fs. 96 a 135, agraviando su legítimo interés, puesto que en el año 1986 aún era un estudiante, egresando recién en 1987, año en que le descontaron los aportes que son objeto de litis.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicita que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista y declare improbada la demanda principal.

De la respuesta del recurso de casación.

Los beneficios otorgados por COSSMIL y ASCINALSS, son aportes realizados a la vivienda, víveres recibidos y pago por cesantía, constituyen un bien ganancial partible por igual entre los cónyuges en la disolución matrimonial no siendo un bien propio y que los argumentos según el memorial del recurso de casación son infundados, debiendo confirmar el Tribunal Supremo de Justicia el Auto de Vista recurrido declarando como bienes gananciales los aportes y el capital de cesantía del demandado ya que serían divisibles.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la comunidad de bienes gananciales.

En el Auto Supremo Nº 360/2019 de 03 de abril, orientó respecto a la comunidad de gananciales lo siguiente: “La Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar establece en su art. 176.I ‘los conyugues desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.’ El art. 188.b) del mismo Código consagra que son bienes comunes por modo directo ‘Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada conyugue’.

Al respecto la SCP N° 0695/2016-S1 de 23 de junio, razonando sobre la naturaleza de los bienes gananciales, señaló: ‘En ese contexto, tanto en la normativa vigente, así como en la abrogada, el régimen de la comunidad de gananciales, se considera constituido, por el sólo acto de haberse celebrado el matrimonio; vale decir, es un sistema de sociedad conyugal legal. En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional señaló que los bienes gananciales son divisibles por igual a momento de disolverse el vínculo matrimonial, así la SCP 1998/2013 de 4 de noviembre, expresó que: ‘Para Gonzalo Castellanos Trigo, «Derecho de Familia» (Pág. 135-136), «Se ha creado la comunidad de bienes gananciales o comunes, porque los esposos desde el momento mismo del matrimonio, se constituyen en casi una sola persona que se parece mucho a una sociedad de hecho, donde ambos trabajan, luchan en la vida, educan a los hijos, emprenden negocio, pierden y ganan» se asisten colaboran, acceden a créditos bancarios o particulares, etc.; por lo tanto es justo que se constituya una comunidad de bienes gananciales tanto del activo como del pasivo, que acumulen en la vigencia del matrimonio.

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DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES/ Los conyugues desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales, esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. Una vez disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.

Datos del proceso

Demandante
Sonia Villca Vargas de Soruco
Demandado
Gil Antonio Soruco Martínez
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 360/2019 de 03 de abril Auto Supremo N° 604/2021 de 05 de julio

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