Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 765/2015 - L
Sucre: 09 de Septiembre 2015
Expediente: CB – 15 – 11 - S
Partes: Celestina Chacón Heredia c/ Martín Mairana Ayala.
Proceso: Declaración Judicial de Paternidad.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma de fs. 168 a 175, interpuesto por Martin Mairana Ayala representado por Luis Claros Guillen contra el Auto de Vista Nº REG/S.CII/RR/ASEN.165/10.12.2010 de 10 de diciembre de 2010, de fs. 165 y vta., dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba (Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba), en el proceso familiar sobre declaración judicial de paternidad seguido por Celestina Chacón Heredia contra Martín Mairana Ayala; la respuesta al recurso de fs. 178 a 179 y vta.; el Auto de concesión de fs. 180; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Celestina Chacón Heredia, adjunto literal a dos fojas, demanda de fs. 6 a 7 y fs. 10, el 12 de marzo de 2007, amparada en los arts. 206 a 208, 210 y 211 del Código de Familia, y art. 195 de la Constitución Política del Estado, manifestando que su hija D. Ch. nació el 25 de abril de 2004 como fruto de una violación por parte del demandado ocurrido el 4 de agosto de 2003, en oportunidad de que regresaba de la escuela de sus pequeños hermanos. El agresor procedió a taparle con un aguayo y bajo amenazas la arrastró por detrás de la escuela y la violó sexualmente, de cuyo resultado quedó embarazada. A dicho sujeto no le une lazo afectivo ni amoroso alguno siendo para ella desconocido y vecino del lugar. Denunció el hecho ante las autoridades comunitarias y luego de reiteradas citaciones se hizo presente ante el Corregidor de Waca Playa suscribiendo un acta por el que se comprometía a asumir su responsabilidad sobre el embarazo. Una vez nacida lo buscaron para que reconozca a la niña y al ser encontrado amenazó a su familia. Acudió después a la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia de Sipe Sipe sin ningún resultado y denunciado ante el Juzgado de Instrucción de esa localidad en audiencia negó que sea el padre de su hija vertiendo insultos y amenazas contra su familia por lo que demanda la declaración judicial de paternidad.
Martin Mairana Ayala representado por Luis Claros Guillen, de fs. 28 a 29 y vta., absuelve y reconviene oponiendo excepciones e indicando que si el caso de violación realmente hubiese ocurrido porqué se dejó transcurrir tanto tiempo cuando debió denunciar inmediatamente por lo que se presume una actuación maliciosa. Que apenas conoce a la demandante y que con seguridad su hija tiene otro progenitor pues según escuchó versiones siempre acude a fandangos y francachelas y lo único que pretende es desestabilizar su hogar que tiene bien construido. Solo lo escogió como cabeza de turco para endilgarme paternidad con quien no ha mantenido ni siquiera relación de amistad y siendo que él y su esposa trabajan juntos en IMBA de ninguna manera se han separado, por lo que pide se rechace la demanda. Reconviene por daños y perjuicios que le ocasiona con la demanda en su vida privada y familiar.
Tramitado el proceso en primera instancia, la Juez Segundo de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo-Cochabamba, mediante Sentencia de 17 de marzo de 2008, cursante de fs. 109 a 111 y vta., declaró probada la demanda, improbada las excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, contradicción, obscuridad y personería opuestas por el demandado, en consecuencia se declara cierta la paternidad del demandado de la menor nacida el 25 de abril de 2004 procreada con la demandante, disponiendo que la Dirección Departamental del Registro Civil proceda a incluir en la partida de nacimiento de la menor el apellido paterno Mairana, el nombre y apellido de su progenitor Martín Mairana Ayala en la casilla correspondiente, debiendo en los próximos certificados expedirse con el apellido completo D. M. CH. Se fija una asistencia familiar en la suma de Bs. 250 que debe pasar el progenitor desde el día de la notificación legal con la presente Resolución, asimismo, deberá cancelar a la demandada la suma de Bs. 1.800 por concepto de gastos a que se refiere el art. 210 del Código de Familia. Con referencia a los daños materiales y morales a que se refiere el art. 211 del citado Código, se establecerá en ejecución de Sentencia.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba (Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba), por Auto de Vista Nº REG/S.CII/RR/ASEN.165/10.12.2010 de 10 de diciembre de 2010, de fs. 165 y vta., confirmó la Sentencia; Resolución contra la cual la parte demandada recurre de casación o nulidad en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Casación en la forma:
Art. 254-1) C.P.C.- El Auto de Vista se ha pronunciado por un Tribunal integrado debido a que el Vocal Eddy Mejía Montaño se pronuncia a favor de una solicitud de liquidación de pensiones por la parte adversa adjuntando certificado de nacimiento sin haberse concluido el juicio; y sin que exista acta de sorteo de Vocales relatores aparece a fs. 164 vta., un sello de sorteo de 29 de noviembre de 2010 ilegalmente y si bien es evidente la causal de recusación lo que correspondía era que se pronuncie Auto de excusa para que se tome como válido el impedimento de dicho Vocal. Los componentes de una Sala Civil son tres y no pueden apartarse del conocimiento del proceso sino previa excusa formal, el Dr. Mejía no formuló excusa pese haberse pronunciado antes de dictar el Auto de Vista, es decir, el Vocal relator asume competencia sin el cumplimiento de normas procesales.
Art. 254 num. 3) C.P.C.- La Corte Superior de Cochabamba se halla conformada por dos salas civiles cada una con tres vocales, el número de vocales para formar sala son tres por cuanto, ante la posibilidad de existir posiciones contrarias es el tercer vocal quien dirime. El número de vocales es independiente al número de votos, en consecuencia, cuando se producen excusas y recusaciones contra uno o dos de sus miembros se debe llamar a igual número de vocales para formar sala pudiendo ser dos los votos coincidentes, de ahí que la casación en la forma procede cuando la Sentencia recurrida hubiera sido dictada por un Tribunal con menor número de votos con menor número de vocales que los requeridos por ley. Si bien en el Auto de Vista intervienen dos vocales por lo cual el número de votos es válido, sin embargo, el número de vocales es menor al establecido, para formar sala debió integrarse con tres vocales.
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