Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 765/2015-RRC-L
Sucre, 12 de octubre de 2015
Expediente : Tarija 7/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Franz Clever Pérez Estrada y otros
Delitos : Falsedad Material y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de mayo de 2011, cursante de fs. 322 a 323, Franz Clever Pérez Estrada interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 13/2011 de 28 de abril, de fs. 311 a 312, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Sebastián Fernando Iñiguez Estensoro, en representación legal de León Rengel Martínez contra el recurrente, Graciela Fernanda Kennedy Malco y José Luis Perales Postigo, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Hurto, previstos y sancionados por los art. 198, 199, 203 y 326 del Código Penal (CP); respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 13 a 16 vta.) y particular presentada por Sebastián Fernando Iñiguez Estensoro, en representación legal de León Rengel Martínez (fs. 21 a 23 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia 03/2011 de 1 de marzo (fs. 270 a 274); por la que, declaró a Franz Clever Pérez Estrada, autor de los delitos de Hurto, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 326, 198 y 203 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de siete años; a Graciela Fernanda Kennedy Malco, autora de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de tres años; y, José Luis Perales Postigo, cómplice del delito de Uso de Instrumento Falsificado, acorde al art. 203 con relación al art. 23 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses de reclusión, más costas a favor del Estado a regularse en ejecución de sentencia y la responsabilidad civil; disponiendo finalmente, en favor de los dos últimos citados, la suspensión condicional de la pena.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Franz Clever Pérez Estrada, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 292 a 296), resuelto por Auto de Vista 13/2011 de 28 de abril (fs. 311 a 312), dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada, con costas, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de Admisión 527/2015-RA-L de 13 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal, circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El único argumento que alega el recurrente es que el Auto de Vista impugnado declaró improcedente su recurso de apelación restringida, bajo el argumento que fue presentado fuera del plazo de quince días permitidos por ley; puesto que, se le notificó con la Sentencia, el 1 de marzo de 2011 a horas 18:15, y se interpuso el recurso el 23 del mismo mes y año a horas 11:00, sin realizar mayor fundamentación ni explicación sobre el cómputo realizado; omitiendo tomar en cuenta que los domingos y feriados del carnaval, así como el 5 de marzo de ese año, que se determinó suspensión de actividades mediante Circular Cite CJ/005/JRH/2011 de 4 de marzo de 2011, emitida por la Jefa de Recursos Humanos del entonces Consejo de la Judicatura, no debieron haberse computado; de lo contrario, se hubiere determinado que la apelación fue interpuesta dentro del plazo establecido por el art. 408 del CPP.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos 098 de 31 de enero de 2007, que estarían referidos a que las circulares de la entonces Corte Superior pueden suspender actividades y que ese día no debe computarse en el plazo para interponer la apelación restringida; el Auto Supremo 438 de 10 de noviembre de 2005, que deja sin efecto el Auto de Vista, porque en el cómputo para interponer recurso de apelación restringida, sólo se cuentan días hábiles y la hora no se toma en consideración; y, el A.S. 09 de 28 de marzo de 2006 en el cual, se señalaría que el cómputo por días se entiende no de momento a momento; sino, por día transcurrido, a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación y concluye a las veinticuatro horas del último día, sin contar los domingos y feriados.
I.1.2. Petitorio.
Solicita, que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga la emisión de una nueva Resolución acorde a la jurisprudencia legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 527/2015-RA-L, de fs. 332 a 333 vta., este Tribunal admitió, el único motivo enunciado en el apartado precedente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia 03/2011 de 1 de marzo (fs. 270 a 274); por la que, declaró a los imputados, Franz Clever Pérez Estrada, autor de los delitos de Hurto, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por el art. 326, 198 y 203 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de siete años; a Graciela Fernanda Kennedy Malco, autora de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de tres años; y , José Luis Perales Postigo, cómplice del delito de Uso de Instrumento Falsificado, acorde al art. 203 con relación al art. 23 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses de reclusión, más costas a favor del Estado a regularse en ejecución de sentencia y la responsabilidad civil, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Con relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado atribuido a Franz Clever Pérez, Graciela Kennedy y a José Luís Perales en grado de complicidad su participación fue probada, pues estos dos último acusados conducidos por Franz Clever Pérez en un vehículo trufi, se constituyeron en el Banco para realizar el cobro respectivo del cheque, ingresando a dicha entidad la imputada en compañía y en complicidad con su esposo José Luís Perales Postigo para retirar el dinero a sabiendas de que se trataba de un dinero que no les correspondía; y, que fue obtenido con un documento falsificado en perjuicio de la víctima; ii) Franz Clever Pérez ha enmarcado su accionar en las conductas previstas para el delito de Hurto, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado con todos los elementos constitutivos y el nexo causal antijurídico demostrable con plena prueba; por lo que, de conformidad a lo previsto por el art. 45 debe aplicarse el concurso real, porque el acusado con designios independientes con una o más acciones u omisiones cometió dos o más delitos; por lo cual de acuerdo a ley debe aplicársele la pena del delito más grave, pudiendo el Tribunal aumentar el máximo hasta la mitad; iii) Respecto a Graciela Fernanda Kennedy Malco la misma adecuó su conducta a los tipos penales de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, pues la misma de su puño y letra insertó en el cheque N° 0002112 nombres, cantidades, etc., y procedió al cobro configurando el delito de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado; iv) Con relación a José Luís Perales Postigo se tiene demostrado con pruebas idóneas la vinculación del mismo al hecho de Uso de Instrumento Falsificado en grado de complicidad porque ha facilitado y cooperado a la ejecución del hecho antijurídico doloso.
II.2. De la apelación restringida.
El imputado Franz Clever Pérez Estrada, interpuso su apelación restringida señalando que: 1) La existencia de defectos absolutos contenidos en los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP con relación al art. 115, 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 6 del CPP; 2) La Sentencia contiene los vicios comprendidos en el art. 370 incs. 5); 3) Tiene una insuficiente y contradictoria fundamentación de los hechos probados y ocurridos en el juicio oral vulnerándose los arts. 370 incs. 5) con relación al 363 inc. 1) del CPP; y, 4) La Sentencia incurrió en la causal prevista en el art. 370 inc. 6) con relación al 173 y 342 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Mostrando 30 de 59 parrafos.