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TSJ

AS/0765/2015

Tribunal Supremo de Justicia
9 de octubre de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 765

Sucre, 09 de octubre de 2015

Expediente: 480/2011-S

Demandante: Jacinta Estefa Choque Quispe

Demandado: Ángel Vásquez Carbajal

Distrito : La Paz

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 117 a 119 interpuesto por Ángel Vásquez Carbajal, contra el Auto de Vista 129/11- de 21 de abril, corriente a fs. 113 y vta. pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso que por pago de beneficios sociales sigue Jacinta Estefa Choque Quispe contra el recurrente; el Auto 534/11-SSA-III de 19 de noviembre a fs. 124 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I

I.1. Antecedentes del Proceso

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso del exordio, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 114/2009 de 12 de octubre de fs. 54 a 60, declarando probada en parte la demanda de fs. 1, reformulada a fs. 3, disponiendo que la parte demandada cancelar por concepto de beneficios sociales consistentes en: indemnización (1 año, 8 meses y 4 días), desahucio, aguinaldo (4 meses y 22 días), vacación (2007), sueldos devengados, a favor de la actora la suma de Bs.7.828,87.-,( siete mil ochocientos veintiocho 87/100 Bolivianos) y la multa del 30% prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006., de acuerdo al detalle sentado en la presente Sentencia.

I.1.2. Auto de Vista

En conocimiento del precitado fallo la parte demandada opuso recurso de apelación conforme fluye de fs. 100 a 101, mismo que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 129/2011 de 21 de abril de fs.113 y vta., que determinó confirmar la Sentencia Nº 114/2009 de 12 de octubre de fs. 54 a 60 de obrados. Con costas.

I.2. Motivos del recurso de casación

Contra aquel Fallo, Ángel Vásquez, opone recurso de casación en el fondo y en la forma, en el que señala:

a) El Tribunal de Alzada violó los arts. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto existe una incorrecta aplicación de las leyes sociales que si bien protegen al trabajador, no implica parcialización a su favor, otorgando pretensiones ilegales que no fueron demandadas en tiempo oportuno por la actora, como lo señalasen los Autos Supremos 114 de 10 de marzo de 2004, 62 de 29 de enero de 2004y 65 de 7 de febrero de 2007, tal fue así -dice- se determinó la existencia de un despido indirecto, cuando la propia actora alegó un despido intempestivo, constituyendo este aspecto infracción a los principios de congruencia y especificidad, apoyando tal afirmación con un extracto del Auto Supremo 48 de 22 de noviembre de 2005.

b) Manifiesta que el Tribunal de Alzada valoró incorrectamente las pruebas producidas transgrediendo con ello los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario de Ley General del Trabajo (DR-LGT), ya que la Sentencia sobre la relación laboral se basó en la confesión provocada de la demandante (fs. 50), en la que señala que prestó servicios de trabajadora del hogar a las órdenes de la difunta madre del recurrente hasta julio de 2007.

Sobre lo anterior señala que a más que la actora no produjo prueba, el juez de grado no tomó en cuenta la inconcurrencia de ésta a la audiencia de confesión provocada como es visto a fs. 40, y la petición de dar por absuelto el respectivo cuestionario en aplicación del art. 166 del CPT, pese a que se decretó que tal aspecto sería considerado a momento de dictar Sentencia, como sale a fs. 44 vta.

c) Bajo el rótulo de “VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12 Y 13 DE LA LEY GENERAL DEL TRABAJO” (sic) el recurrente cuestiona que el Tribunal de alzada, al considerar el tiempo de servicios, no tuvo presente las pruebas de descargo, como lo fuera la respuesta de la actora a la cuarta pregunta de la confesión provocada de descargo, y las testaciones de fs. 41 y 43, en las que se prueba que aquella trabajó con el demandado por un periodo menor a un año y que renunció voluntariamente.

Agrega que ilegalmente el Auto de Vista ratificó la causal de retiro de despido indirecto por falta de pago de salarios, cuando en los argumentos de la demanda y su subsanación, no se fundamentó ese extremo ni se lo reclamó en la liquidación respectiva, no pudiendo establecerse hechos ni derechos que no formaron parte del contenido de la demanda.

d) Finalmente reclama en torno a los derechos colaterales, que no se consideraron los pagos efectuados a la actora y que incluso fueron aceptados por ésta; asimismo, el pago por indemnización determinado a más de no haberse probado el tiempo de servicios incumple la exigencia prevista por el art. 202 inc. a) del CPT, refiriendo con ello parte del contenido del Auto Supremo 180 de 21 de abril de 2004.

II.2.1 Petitorio

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Criterio

“…la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado incensurable en casación a menos que se demuestre error de hecho o de derecho como exige el art. 253.3 del CPC, no demostrado en el presente caso, (…) Por lo que la Sala evidencia, la correcta apreciación y valoración de la prueba realizada tanto por el Juez de Primera Instancia cuanto por el Tribunal de Alzada, siendo claros y sustentados en norma sus fundamentos a efecto de determinar que no son ciertas las infracciones acusadas…”

Datos del proceso

Demandante
Jacinta Estefa Choque Quispe
Demandado
Ángel Vásquez Carbajal
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /InfundadoDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Al no ser evidentes los reclamos efectuados
Tribunal Supremo de Justicia9 de octubre de 2015AS/0765/2015Fuente oficial