Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 765/2016-RA
Sucre, 29 de septiembre de 2016
Expediente : Tarija 68/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Víctor Fabián Ordoñez Delgado
Delito : Violación de Niño Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de agosto de 2016, cursante de fs. 935 a 947 vta., Víctor Fabián Ordoñez Delgado, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 76/2016 de 5 de julio, de fs. 905 a 908 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis., del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 18/2007 del 3 de julio (fs. 287 a 289 vta.) el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró al imputado Víctor Fabián Ordoñez Delgado, absuelto del delito de Violación de Niño Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis., del CP, resolución que fue confirmada por Auto de Vista 47/2007 del 27 de septiembre (fs. 311 a 312 vta.), que fue dejada sin efecto por Auto Supremo 25 del 4 de febrero de 2010 (fs. 338 a 346 vta.); en cuyo efecto, la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista 9/2010 del 30 de abril (fs. 351 a 352), que anuló la Sentencia impugnada, motivando la interposición del recurso de casación; en virtud a ello, se emitió el Auto Supremo 441/2013 de 18 de septiembre (fs. 382 a 384 vta.), que declaró inadmisible el recurso planteado. Finalmente, por Sentencia 10/2016 de 6 de abril (fs. 772 a 779 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Víctor Fabián Ordoñez Delgado, autor del delito de Abuso Deshonesto Agravado, tipificado por los arts. 312 con relación al 310 inc. 3) del CP, imponiéndole la pena de diez años de privación de libertad, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Víctor Fabián Ordoñez Delgado, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 854 a 867 vta.), resuelto por Auto de Vista 76/2016 de 5 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaro sin lugar las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por memorial de 2 de agosto del 2016 (fs. 911) el recurrente se dio por notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 9 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El Auto de Vista impugnado es contrario al Auto Supremo 239/2012 de 3 de octubre, ya que el Tribunal de alzada no lo aplico correctamente, pese de que dicha doctrina establece que el juzgador bajo ningún aspecto puede modificar, suprimir ni incluir hechos que no hubiesen sido parte del pliego acusatorio, debiendo emitirse resolución sobre la base fáctica probada en el juicio, pues conforme al principio de congruencia [art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP)] ninguna persona puede ser condena por un hecho distinto al atribuido en la acusación, es así que el elemento libidinoso no constitutivo de acceso carnal no ha sido acusado, agrega que el Auto de Vista es contradictorio con el Auto Supremo 26/2013 del 8 de febrero de 2013, que a decir del recurrente se refiere a la debida fundamentación e incongruencia, indicando que, el Tribunal de alzada no se hubiese pronunciado sobre todos los puntos impugnados que se encuentran en el recurso de apelación restringida.
2) El recurrente se refiere que en el recurso de apelación restringida denunció la vulneración al art. 370 inc. 3) del CPP, por valoración defectuosa de las pruebas, es así que realiza una amplia exposición de los defectos en los que hubiese incurrido el Tribunal a quo, concluyendo que la labor interpretativa del mismo, ha sido ilógica, insuficiente, arbitraria que vulneró las reglas de la sana crítica; además de que omitió la valoración de distintas pruebas, existiendo contradicciones; sin embargo, el Auto de Vista en su escueto acápite III.2. se limita a transcribir la Sentencia, indicando además que el Tribunal de Sentencia de manera detallada valora la prueba tanto individual como integralmente otorgando el valor legal a cada una de las pruebas; pero, el Tribunal de alzada no tiene un fundamento propio, no realiza un análisis si existe una valoración bajo los principios de la sana crítica, por ello debieron aplicar la doctrina citada en el recurso de apelación restringida, invoca el Auto Supremo 304/2012 del 23 de noviembre. Concluye que no existe fundamentación del Auto de Vista al no pronunciarse sobre el punto apelado, vulnerando el debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, invoca a la vez el Auto Supremo 26/2013 del 8 de febrero de 2013.
3) Se reclamó en el recurso de apelación restringida, que la Sentencia se basó en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente en el juicio, por inobservancia o errónea aplicación de la Ley; sin embargo, sobre este punto el Tribunal de alzada omite resolver el mismo, como también respecto a la incorporación ilegal de la prueba MP6 limitándose a interpretar lo establecido por el art. 333 inc. 1) del CPP, sin considerar que dicha norma es para realizar el análisis sobre el anticipo de prueba que no es el caso; cita el Auto Supremo 026/2013 de 8 de febrero. También, se denunció la incorporación ilegal del informe médico forense signado con MP2 y el Tribunal de alzada resolvió dicho punto en el punto III octavo párrafo también bajo la interpretación del art. 333 inc. 1) del CPP, sustentando erradamente sobre una prueba que en ninguna parte del recurso de apelación califico como anticipada, pues el agravio verso sobre la incorporación por su lectura sin comparecencia del médico forense, es así que denunció en el recurso que la jurisprudencia citada por el A quo, no es factible en aplicación de la garantía constitucional que prohíbe la retroactividad de la Ley y que se aplica también para la jurisprudencia de fecha posterior, violándose así el derecho a la defensa, pero el Tribunal de impugnación omitió referirse al respecto; por lo que, incurrió en incongruencia omisiva. Tampoco, se pronunció sobre las actas, por lo que el Auto de Vista es confuso, impreciso y evasivo que vulnera el debido proceso invoca los Autos Supremos 026/2013 del 8 de febrero (sobre la fundamentación), 394/2015-RRC del 8 de abril (sobre el debido proceso) y 67/2013 RRC del 11 de marzo.
4) En el otrosí del recurso de apelación restringida, adjuntó distintas pruebas, y en la audiencia de fundamentación solicitó la verificación de las actas del juicio anulado del año 2006 y la sentencia absolutoria emergente, donde cursaba la declaración del médico forense explicando que las lesiones de su hija podían haber sido producidas de otra manera, pero el Tribunal a pesar de no haberle denegado las nuevas pruebas, indicando además que serían resueltos en el término previsto por Ley, omitió dar motivación alguna respecto al tema, vulnerando el derecho a la defensa en su componente seguridad jurídica y debido proceso, invoca el Auto Supremo 394/2015-RRC-L del 4 de agosto.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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