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TSJ

AS/0765/2017

Tribunal Supremo de Justicia
24 de julio de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 765/2017

Sucre: 24 de julio 2017

Expediente: LP – 136 – 16 – S

Partes: Margoth Chuquimia Mamani. c/ Dionicio Siles Isidro.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 212 a 214 formulado por Dionisio Siles Isidro contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº 129/2016 de 31 de marzo que cursa de fs. 209 a 211 pronunciado por Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de reivindicación seguido por Margoth Chuquimia Mamani en contra del recurrente la concesión de fs. 218 la admisión de fs. 222 y vta., y todo lo inherente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, pronuncia la Sentencia signada con Resolución Nº 144/2015 de 20 de noviembre que cursa de fs. 186 a 190 vta., que declara improbada la demanda de acción reivindicatoria interpuesta a fs. 24 a 25, subsanada a fs. 29 y probada la demanda reconvencional de usucapión disponiendo la cancelación de la matrícula de folio real Nº 2014010082292, y dispone la inscripción del lote de terreno Nº 11 manzano “A”, de 260,58 mts2., de la Urbanización Los Olivos de la ciudad de El Alto, y describe sus colindancias.

Apelada la decisión de primer grado se pronuncia el Auto de Vista de fs. 209 a 211, que revoca la Sentencia apelada, y deliberando en el fondo declara probada la demanda de reivindicación e improbada la demanda reconvencional, disponiendo que el demandado Dionicio Siles Isidro restituya el bien inmueble con una superficie de 260,58 mts2, en favor de la actora, en el plazo de diez días de ejecutoriado el fallo bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento; dicha Resolución refiere que Margoth Chuquimia Mamani ha justificado su derecho de propiedad mediante el título registrado en la Oficina de Derechos Reales con matrícula que cursa de fs. 1 a 8, cita el art. 1453 del Código Civil y la jurisprudencia en materia de reivindicación, para señalar que la actora es propietaria del lote de terreno materia del Litis; en relación al demandado refiere que si bien el mismo se encuentra en posesión del lote de terreno, empero –describe- el tipo de pretensión de usucapión decenal requiere la posesión continuada sobre el bien por el plazo de diez años, extremo que no cumple la reconvención, refiriendo que no se tiene certeza sobre el momento de la entrada de la posesión, describe que el reconvencionista hubiera descrito en fs. 63 vta., que vive en el inmueble desde la gestión de 2009, para posteriormente cambiar lo descrito, asimismo señala que el demandado solo atinó a presentar facturas por pago de servicios básicos de las gestiones de 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, que en su mayoría son por electricidad, las cuales no acreditan una posesión por más de diez años tomando en cuanta que la demanda le fue notificada en la gestión de 2014, describiendo que su posesión data de la gestión 2010. También refiere que si bien se arrima el pago de impuestos de gestiones más antiguas a las referidas, empero las literales son fotocopias simples, se considera que los pagos de todos los comprobantes se realizaron el 29 de febrero de 2012, lo que solo confirma lo concluido. Concluye señalando que dicho Tribunal no puede dar curso a la demanda reconvencional por cuanto se pretende acreditar una posesión de más de diez años con solo facturas por pago de servicios básicos de cinco gestiones, aspecto que va contra la lógica.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, señalando que existe contradicción entre el folio real de fs. 2 de la actora y la Escritura Pública de derecho propietario, en cuyo asiento A-2 describe el derecho de propiedad a la Escritura Pública Nº 592/2013 mientras que en la E.P. de fs. 3 a 4 señala que es la Nº 592/2003; añade que en la Escritura de fs. 3 a 4 se constata la irregularidad del título de propiedad ya que en el testimonio figura en año 2003 pero en el asiento A1 señala el antecedente dominial de la gestión 2006 y cuestiona la cronología de las fechas, deduciendo que se ha incurrido en error de derecho conforme a los arts. 584, 1287 y 1538 del Código Civil.

Acusa disposiciones contradictorias señalando que en el tercer considerando III, persiste en indicar que hubiera manifestado que posee el inmueble desde la gestión de 2009 que fue corregido en alegando que su posesión data de 1999, cuestiona no haberse revisado los folios en la que existe una aclaración.

Acusa error de hecho en la valoración de la pruebas de la reconvención, alegando que no se hace referencia la prueba testifical y la prueba de inspección además de la construcción de una vivienda, ante tal omisión no se pudo concluir que vive en el inmueble por un período de 10 años; asimismo refiere no haberse valorado correctamente los certificados de pagos de impuestos y servicios básicos, que son de años posteriores a 1999, concluye refiriendo haberse efectuado una apreciación sesgada con respecto a las pruebas literales.

Acusa falta de fundamentación en la revocatoria, arguyendo que la falta de fundamentación coherente y metódico se resta una parte estructural de una resolución vulnerando el debido proceso, y como se trata de una nueva sentencia se debió referirse a todos los medios de prueba y no solo a la prueba literal, describe que la prueba testifical, confesión judicial y la inspección merecía ser valorada.

Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista recurrido y declarar improbada la demanda y probada la reconvención.

De la contestación al recurso de fs. 216 a 217.-

Sobre las disposiciones contradictorias, señala que el actor señala que el título de fs. 3 a 4, describe la fecha de 25 de marzo de 2003 y todo supuesto error del folio es susceptible de corrección, conforme a la Ley Nº 247, asimismo cita el art. 1538 del Código Civil, y refiere que la observación del título a presente ha precluido conforme señala el art. 16.I del Ley Nº 025. Sobre las Asimismo señala que de acuerdo al art. 272 del Código Procesal Civil, si no existe un agravio fundamentado el recurso resulta improcedente.

En cuanto a las disposiciones contradictorias del Auto de Vista, no señala cuales fueron las disposiciones contradictorias.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba cita el art. 88.III de Código Civil.

Señala que para la procedencia del recurso de casación debe acreditarse el principio de trascendencia.

Solicita que el recurso de casación sea declarado improcedente.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS NULIDADES PROCESALES.-

En el Auto Supremo N° 212/2016 de 11 de marzo, se ha desarrollado doctrina sobre los principios que rigen las nulidades procesales, habiendo expuesto lo siguiente: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:

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Criterio

"... los pagos por servicios y/o impuestos solo constituyen indicios respecto a la posesión, la misma que puede ser acreditada con distintos medios de prueba, los certificados por pagos de servicio acreditan haberse efectuado consumo por distintos servicios y/o impuestos desde la fecha en que fueron solicitados y/o pagados siendo indicios desde dichas fechas, empero de ello, las mismas no constituyen los únicos medios de prueba para acreditar la concurrencia de la posesión en sus elementos de la aprehensión material (corpus) y la intención de comportarse como dueño del bien (animus), por lo que este Tribunal no advierte que la facturas por pago de servicios básicos y pago de impuestos, hubieran sido valorados erradamente, sino que las mismas pueden ser valoradas de acuerdo al objeto del punto a ser probado y dada esa naturaleza la misma debe ser valorada de acuerdo a las reglas de la sana critica, en cuanto a sus elementos de lógica, ciencia y experiencia del juzgador conforme describen los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento".

Datos del proceso

Demandante
Margoth Chuquimia Mamani.
Demandado
Dionicio Siles Isidro.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / Situaciones
Tribunal Supremo de Justicia24 de julio de 2017AS/0765/2017Fuente oficial