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TSJReiteradora

AS/0765/2018

Tribunal Supremo de Justicia
20 de diciembre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes

El recurrente acusa errónea aplicación de la ley, que viola el debido proceso y crea inseguridad jurídica, ya que el Auto de Vista recurrido pretende que se incluya un periodo en el que el demandante no figura en planillas y otro que no trabajo el mes completo, asimismo, manifiesta que se realiza un...

Proceso
Reclamación
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 765

Sucre, 20 de diciembre de 2018

Expediente : 439/2017

Demandante : Mario Ortiz Quispe

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Materia : Reclamación

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 129 a 131, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 123/17 de 19 de mayo, cursante a fs. 125, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación seguido por Mario Ortiz Quispe contra el SENASIR; el auto de fs. 136 que concedió el recurso; el Auto de 26 de septiembre de fs. 145 que admite el recurso; los antecedentes del proceso, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas

Que, iniciado el trámite de Compensación de Cotizaciones por Mario Ortiz Quispe, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 00001704 de 7 de marzo de 2013 (fs. 19), por la cual resolvió desestimar la solicitud de Compensación de Cotizaciones.

Resolución Comisión de Reclamación

Ante el recurso de reclamación por parte de Mario Ortiz Quispe (fs. 28), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 043/14 de 17 de enero, cursante de fs. 70 a 73, resolvió revocar la citada Resolución Nº 00001704 de 7 de marzo de 2013, otorgando una densidad de 3 años de aportes y un salario cotizable de Bs.836,90, correspondiente al periodo de octubre de 1996.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por Mario Ortiz Quispe (fs. 110), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 123/17 de 19 de mayo, cursante a fs. 125, ANULO la Resolución Administrativa Nº 043/14 de 17 de enero, dictada por la Comisión de Reclamación, disponiendo que el ente gestor dicte nueva resolución considerando las literales de fs. 25 y 81.

I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION:

Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 129 a 131, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, con los argumentos siguientes:

Alega que si bien el asegurado presentó un finiquito, sin embargo no presentó formularios de afiliación AVC-04 y baja AVC-07, siendo que la Caja Nacional de Salud administraba los aportes a largo plazo en los periodos reclamados, mismos que fueron efectivizados al FOPEBA o al Fondo Complementario, por lo que en el presente expediente NO cursa documentación que acredite que el asegurado efectivizó sus aportes al Fondo Complementario correspondiente.

Agrega que existen planillas en los archivos históricos del SENASIR, de los periodos solicitados por el asegurado, sin embargo también se evidencia que el nombre del mismo NO FIGURA en los periodos reclamados.

Por otro lado, señala que existe contradicción en el número patronal, en el formulario de Afiliación y Reingreso AVC-04 de fs. 3 de obrados, en el cual se detalla la fecha de ingreso como 21 de noviembre de 1989 y el número del empleador 01-410-0082, correspondiente a la COMPANÍA BOLIVIANA DE INGENIERIA S.R.L. y a fs. 34 y 36 cursa planillas por los periodos agosto/1975 y noviembre/1975, con el Número Patronal 410-0576 de la COMPA/VÍA BOLIVIANA DE INGENIERIA S.R.L., en los que el nombre del recurrente NO FIGURA.

Con relación a la revisión de la documentación presentada por el asegurado desde el inicio de su trámite hasta el 2 de abril de 2013, señala que NO se evidencia que los aportes reclamados fueron efectivizados al Fondo Complementario correspondiente, en tal sentido no corresponde su certificación.

Agrega que los periodos que fueron certificados, se calificaron en cumplimiento de la Disposición Adicional Segunda del DS Nº 1570 de 1 de mayo de 2013 y que se valoró de manera correcta toda la documentación cursante en el presente trámite, de acuerdo a la realidad de los hechos, inicialmente, aplicando normativa vigente tales como el art. 24-I de la Ley de Pensiones y art. 1° del Reglamento Parcial a la Ley Nº 065 aprobado por el DS. 0822 de 16 de marzo 2011, cumpliendo con los parámetros legales y jurídico-administrativos que enmarcan sus atribuciones, obligaciones y deberes.

Que, en el cumplimiento del respeto de garantías constitucionales como lo es el de la seguridad social, se someten a lineamientos operacionales de orden normativo en pos de evitar cualquier daño económico contra el Estado, toda vez que en la actualidad la pretensión del asegurado es obtener un beneficio económico por parte del Estado, sin considerar los aspectos anteriormente enunciados, situación que impide al SENASIR el reconocimiento de dichos periodos ya que se generaría un daño económico al Estado.

Finalmente, identifica como normas legales transgredidas y mal aplicadas, la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, DL Nº 13214 en su art. 64, DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011 en su art. 1° y, DS Nº 1570 de 1 de mayo de 2013 en su Disposición Adicional Segunda.

Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Que así planteado el recurso y para resolver la controversia traída, éste Tribunal considera necesario establecer el régimen legal del instituto, partiendo desde la Constitución, conforme sigue:

El art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece

“I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.

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Máxima

VERDAD MATERIAL/Lo que persigue el principio de verdad material es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez.

Datos del proceso

Demandante
Mario Ortiz Quispe
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso
Reclamación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulos 13, 24 y 45 de la Constitución Politica del Estado Articulo 14, 16 y 18 del D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004 Resolución Ministerial 550 de 28 de septiembre de 2005 Resolución Administrativa 299/13 de 31 de julio de 2013

Tribunal Supremo de Justicia20 de diciembre de 2018AS/0765/2018Fuente oficial