Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 765/2019-RA
Fecha: 12 de agosto de 2019
Expediente: CB-61-19-S
Partes: Pablo Gutierrez Gutierrez c/ Mercedes Vargas Roman y otros.
Proceso: Mejor derecho propietario y otros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 759 a 769, interpuesto por Liliana Graciela Claros Cardoso de Gutierrez, Pablo Rafael Gutierrez Claros y Marcela Annelisse Gutierrez Claros en calidad de herederos de Pablo Gutierrez Gutierrez contra el Auto de Vista de 04 de junio de 2019 cursante de fs. 728 a 732, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de mejor derecho propietario y otros, seguido Pablo Gutierrez Gutierrez difunto padre de los recurrentes contra Mercedes Vargas Roman y otros, el Auto de concesión al recurso de casación de 31 de julio de 2019 cursante a fs. 778, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base en la demanda cursante de fs. 20 a 23 vta., Pablo Gutierrez Gutierrez, inició un proceso de mejor derecho propietario y otros, acción dirigida contra Mercedes Vargas Roman, Juana Vargas Roman, Gladis Vargas Roman Humberto Vargas Roman, Miguel Ángel Vargas Roman, Mario Ángel Castro Dávila y Sonia Cordero de Castro quienes una vez citados mediante memorial cursante de fs. 187 a 191 vta. Humberto Vargas Roman, y Juan Vargas Roman de López se apersonaron al proceso, contestaron negativamente a la demanda y plantearon excepciones perentorias, mediante decreto de fs. 222 y vta. se declaró la rebeldía de Mercedes, Gladys y Miguel Ángel todos Vargas Roman, por haber presentado su contestación fuera del plazo de 15 días dispuestos por el art. 345 del Código de Procedimiento Civil, por ultimo al haber sido citados mediante edictos de ley a Mario Ángel Castro Dávila y Sonia Cordero de Castro se les designo defensor de oficio al Dr. Pedro Miguel Barbery Jalil quien mediante memorial cursante a fs. 241 se apersono a proceso respondió negativamente y planteo excepciones perentorias; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia de 31 de mayo de 2016, cursante de fs. 601 a 611 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 02 de Quillacollo-Cochabamba, declaró PROBADA la demanda principal, IMPROBADAS las excepciones perentorias de prescripción., caducidad y falta de acción y derecho opuestas por los demandados hermanos Vargas-Roman e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia, planteadas por el abogado defensor de oficio de los demandados Mario Ángel Castro Dávila y Sonia Cordero de Castro.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Humberto Vargas Roman, Juana Vargas Roman de López, Gladys Vargas Roman de Quispe y Mercedes Vargas Roman de Ríos mediante memorial cursante de fs. 614 a 620 vta. y por Ángel Miguel Vargas Roman según memorial cursante de fs. 631 a 638, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 04 de junio de 2019 cursante de fs. 728 a 732, ANULANDO obrados hasta fs. 24, es decir hasta la admisión de la demanda sin reposición ordenando al Juez A quo en uso de sus facultades rechazar la demanda por no tener competencia para conocer la controversia contenida en ella.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Liliana Graciela Claros Cardoso de Gutierrez, Pablo Rafael Gutierrez Claros y Marcela Annelisse Gutierrez Claros en calidad de herederos de Pablo Gutiérrez Gutiérrez según memorial cursante de fs. 759 a 769, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
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