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TSJ

AS/0765/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2019Penal
Proceso
Falsedad Ideológica
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 765/2019-RA

Sucre, 10 de septiembre de 2019

Expediente : Santa Cruz 96/2019

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otro

Parte Imputada         : Hugo Eduardo Becerra Cabral

Delito                 : Falsedad Ideológica

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de junio de 2019, cursante de fs. 2016 a 2023 vta., Hugo Eduardo Becerra Cabral interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 28 de 28 de marzo de 2019, de fs. 1996 a 2002 vta. y su complementario 53 de fs. 2009 a 2010, pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Walder Fernando Quiroz Hollweg, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Falsedad Material, Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 38/2018 de 11 de octubre (fs. 1893 a 1910 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 1º de Buena Vista Provincia Ichilo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hugo Eduardo Becerra Cabral, autor y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo una pena de seis (6) años de reclusión en el Centro de Reproducción Productiva de Okinawa - Montero, con disidencia de unos de los miembros del Tribunal de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Hugo Eduardo Becerra Cabral (fs. 1922 a 1927 vta,) y el acusador particular Walder Fernando Quiroz Hollweg (fs. 1936 a 1941), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 28 de 28 de marzo de 2019, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y procedente el recurso planteado por Walder Fernando Quiroz Hollweg y deliberando en el fondo revocó parcialmente la Sentencia, incluyendo el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP con relación al art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificando la pena a nueve (9) años de reclusión en aplicación del art. 414 del CPP, con relación al art. 45 del CP; asimismo, declaró improcedente el recurso de apelación del acusado. Por Auto Interlocutorio 53 de 20 de mayo de 2019, admitió parcialmente la solicitud de Complementación y Enmienda presentada por el acusado.

Por diligencia de 10 de junio de 2019 (fs. 2015), el recurrente fue notificado con la última resolución de alzada; y, el 14 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

Acusando que el Auto de Vista impugnado sería totalmente incoherente, que repitió y ratificó los defectos acusados en la Sentencia dictada en la causa [art. 370 num. 1), 5) y 6) del CPP], además de ampliarlos; en el punto, alegando la mala aplicación de la ley sustantiva y transcribiendo lo pertinente del Auto Supremo 77/2019 de 6 de febrero, referido a la resolución de una demanda de fraude procesal que dice estar a su favor, afirma que el Tribunal de Sentencia no hizo una mala aplicación de la prueba debido a que por la naturaleza del proceso no había ninguna prueba testifical que considerar ni valorar; asimismo, previa relación de los hechos fácticos hace referencia a las pruebas: Informe pericial del Cap. Sánchez del “IITCUP”, Folio Real o Certificado Alodial, documento de transferencia de 25 de diciembre de 2105, Certificación expedida por la SU-UNIDAD de Recursos Propios del Órgano Judicial, de los que acusa que el Tribunal de alzada no los habría analizado; finaliza indicando que, ante la colisión procesal que determinó ampliar la comisión de delitos y la pena, el Tribunal de alzada habría cometido prevaricato al resaltar y transcribir in extenso la doctrina penal sobre el delito de Falsedad Intelectual, sin darse cuenta que esta tipicidad penal brilla por su ausencia por la naturaleza del mismo delito.

Aclara ya estar citados en su recurso de apelación restringida y reitera como precedentes contradictorios los Autos Supremos 256/2015-RRC de 10 de abril, 346/2015-RRC de 3 de junio y 276/2014-RRC de 27 de junio, referidos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley y al elemento perjuicio.

Refiriéndose al principio “iura novit curia” y su aplicación en el presente proceso, menciona que, la complementación del delito de Estafa (no comprendida en la Sentencia), bajo los principios de congruencia y iura novit curia, no es aplicable el concurso ideal y real debido a que según la naturaleza del delito el bien protegido es el patrimonio, que se subsume en el presupuesto del perjuicio que es el elemento principal de los delitos de Falsedad Ideológica, Material o Uso de Instrumento Falsificado, que de la misma manera se subsume en el llamado desplazamiento patrimonial elemento principal del delito de Estafa; con esta base, acusa existir error de intelecto o actividad procesal defectuosa.

Para el motivo, cita y describe como precedentes contradictorios los Autos Supremos 354/2011 de 24 de junio, 322/2013 6 de diciembre y 453/2015 de 4 de agosto, refiriendo que el delito de Falsedad Intelectual tiene su sinonimia con los arts. 198 y 200 del CPP, con relación al principal elemento que es el perjuicio, así como con el art. 543.I del Código Civil (CC) referido a los contratos; en el punto dice que, necesariamente debió ingresarse al análisis de los contratos debido a que la esfera penal ingresó al análisis de la criminalización de los mismos y la teoría del “subsequens”, que este tipo de delitos debe estar relacionado con los contratos bilaterales y no puede haber delito de Falsedad Intelectual entre las mismas partes, en el caso de autos y respecto al tercero interesado, se habría establecido que esta calidad tiene su madre Marlene Abral, por lo que considera que el querellante no tiene capacidad para considerarse víctima del delito, en virtud de los arts. 510 y 518 del CC que tiene estrecha relación con el delito en cuestión, debido a que el documento de transferencia fue elaborado por la Abg. Aracel Almaraz esposa del querellante, afirmando que estos sabían que el poder era falso, usado y fabricado por Walder Fernando Quiroz Hollweg (querellante) y su esposa.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Hugo Eduardo Becerra Cabral
Proceso
Falsedad Ideológica
Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2019AS/0765/2019-RAFuente oficial