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TSJ

AS/0765/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2020PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Femicidio
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 765/2020-RA

Sucre, 23 de noviembre de 2020

Expediente : Oruro 59/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Acusada : Luis Tórrez Flores

Delito : Feminicidio

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2020 (fs. 167 a 177) Luis Tórrez Flores interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 5/2020 de 23 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Cristina Coria Mamani de Ventura, por la presunta comisión del delito de Feminicidio; previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Por Sentencia 05/2016 de 29 de febrero de 2016 (fs. 84 a 97 vta.), el Tribunal de Sentencia 3ro de Oruro; declaró al acusado Luis Tórrez Flores, autor de la comisión del delito de Feminicidio (Art. 252 bis. CP); sancionándole a pena de treinta años de privación de libertad a ser cumplidos en la Cárcel Pública de San Pedro de la ciudad de Oruro.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado Luis Tórrez Flores (fs. 102 a 111 vta.); interpuso recurso de apelación restringida; resuelto mediante Auto de vista 05/2020 de 23 de octubre (fs. 140 a 152 vta.), que declara improcedente el recurso de apelación restringida y confirma la Sentencia N° 05/2016 de 29 de febrero.

c) Contra dicho Auto de Vista N° 05/2020 se interpone por parte del acusado Luis Tórrez Flores, recurso de Casación (fs. 167 a 177), que es motivo del presente análisis.

II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico y otra
Demandado
Luis Torrez Flores
Proceso
Femicidio
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia23 de noviembre de 2020AS/0765/2020-RAFuente oficial