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AS/0765/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad

La recurrente reclama que el Auto de Vista incurrió en contradicción al Auto Supremo 114/2016-RRC de 17 de febrero; puesto que, en ninguna parte de su doctrina emplaza a la autoridad jurisdiccional a utilizar en su argumentación la técnica de supresión mental hipotética; además, que la decisión del ...

Proceso
Estafa y Estelionato
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 765/2021-RRC

Sucre, 10 de septiembre de 2021

Expediente : Oruro 48/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Martha Miranda Flores de Porcel

Parte Imputada : Norah Calizaya Mamani de Mamani

Delito       : Estafa y Estelionato

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2020, Martha Miranda Flores de Porcel, promovió recurso de casación contra el Auto de Vista 032/2020 de 8 de junio, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y su persona contra Norah Calizaya Mamani de Mamani por los delitos de Estafa y Estelionato previstos y contenidos en los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 26/2017 de 22 de diciembre, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Norah Calizaya Mamani de Mamani, autora de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años y dos meses de reclusión, más el pago de sesenta días multa a razón de cinco bolivianos por día, costas a favor del Estado y la acusación particular, a ser averiguables en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, la acusada Norah Calizaya Mamani de Mamani, interpuso en un mismo acto recursos de apelación incidental y restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 032/2020 de 8 de junio, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró la procedencia del incidente por defecto absoluto incoado contra el Auto 68 de 14 de agosto de 2017, y anuló actuaciones hasta “que la acusada sea debidamente notificada con el decreto de fs. 31, en el último domicilio procesal señalado…y de esta manera aprehenda conocimiento de la acusación particular y fiscal, para que pueda presentar sus pruebas de descargo en el plazo de 10 días, con su resultado el Tribunal deberá ingresar a sustanciar el juicio oral respectivo” (sic), motivando a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 678/2020-RA de 26 de octubre, se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El Auto de Vista impugnado inobservó el principio de congruencia e ingresó en contradicción con la doctrina legal del Auto Supremo 175/2015-RRC de 12 de marzo, explicando que la resolución anulada no cursa en el expediente de juicio oral, siendo que a pesar de ello el Tribunal de apelación declaró la nulidad del mismo, actuando de modo extra petita. Explica que “en el desarrollo del juicio oral se dicta la resolución N° 68/2017 de fecha 14 de agosto de 2017, y no la resolución de fecha 17 de abril de 2017 el cual si fue apelada” (sic).

Añade que el recurso de apelación promovido reclamó lo dispuesto por la Resolución de 14 de abril de 2017, cuando “el inicio del juicio oral más allá de conformar el tribunal, declaratoria de rebeldía a la acusada, se tiene como inicio el día lunes 14 de agosto de 2017” (sic). En iguales condiciones refiere que, si bien “existe el auto interlocutorio N° 68/2017 de fecha 14 de agosto de 2017, al cual se ha mencionado reserva de recurrir, empero no existe resolución de fecha 14 de abril de 2017” (sic) correspondiendo en esas condiciones disponer el rechazo de la pretensión.

Manifiesta que, en contradicción con la doctrina legal del Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, en relación a la imposibilidad de valoración de prueba en fase de apelación, el Auto de Vista impugnado vertió criterio en torno a “la notificación al profesional abogado EDYR, el cual ha merecido su valoración respectiva por el tribunal de sentencia penal no. 1” (sic).

Sostiene que el Auto de Vista es contrario al Auto Supremo 114/2016-RRC de 17 de febrero, pues en ninguna parte de su doctrina “indica que se debe utilizar para su decisión la técnica de supresión mental hipotética, menos implica vulnerar el art. 102. Pluralidad de abogados defensores y art. 340 del CPP” (sic). Señala también que la contradicción se halla en el hecho que la decisión tomada en el Auto de Vista impugnado no anuló la Sentencia 26/2017, no estimándose si ésta aún persiste y produce efectos legales.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita, se revoque el Auto de Vista, disponiendo que el Tribunal de alzada emita nueva Resolución de acuerdo a la línea jurisprudencial y en su mérito se confirme la Sentencia.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 678/2020-RA de 26 de octubre, cursante de fs. 367 a 369, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la acusadora particular Martha Miranda Flores de Porcel, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 26/2017 de 22 de diciembre, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declara a Norah Calizaya Mamani de Mamani, autora de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, imponiendo la pena de tres años y dos meses de reclusión, más el pago de sesenta días multa a razón de cinco bolivianos por día, costas a favor del Estado y la acusación particular.

II.2. Del recurso de apelación restringida de la acusada.

Notificada con la Sentencia, Norah Calizaya Mamani de Mamani, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Defecto procesal absoluto por vulneración del derecho a la defensa; puesto que, en etapa preparatoria, su persona el 23 de febrero de 2015 hizo conocer su domicilio procesal ubicado en el Edificio Gonzales Nº 744 interior Of. 1, segunda planta, ubicado en las calles Ayacucho la Plata y Presidente Montes, oficina de su abogada Nancy Cossío Frías, con el fin de que se practique notificaciones en dicha oficina; sin embargo, presentada la acusación pública, se materializó notificación a su persona en la oficina de otro abogado, no teniendo su persona conocimiento de la acusación particular, el decreto de radicatoria de la misma, menos el plazo otorgado a efectos de que ofrezca prueba, toda vez, que nunca fue notificada en su domicilio procesal ni real, quedando en completa indefensión, que vulnera su derecho a la defensa, constando a fs. 34 que se practicó notificación a un abogado que no es el suyo en un domicilio procesal diferente, por lo que, opuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa; empero, fue declarada improcedente a través de la Resolución de 14 de abril de 2017.

Errónea aplicación de la norma sustantiva del art. 337 del CP, defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP.

Errónea aplicación de la norma sustantiva del art. 335 del CP, defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP.

Errónea y defectuosa valoración de la prueba, defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP.

Errónea aplicación de la Ley adjetiva, defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 3) del CPP.

La Sentencia se basa en medios de prueba ilegalmente obtenidos, defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 4) del CPP.

La Sentencia acusa contradicciones en los razonamientos de sus considerandos y entre estos y la parte dispositiva, defecto previsto en el art. 370 núm. 8) del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto de Vista impugnado, declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, revocó totalmente el Auto Interlocutorio 68/2017 de 14 de agosto, por ende declaró probado el incidente por defecto absoluto, disponiendo en consecuencia la nulidad de obrados sin reposición hasta fs. 34; es decir, hasta que la acusada sea debidamente notificada con el decreto de fs. 31, en el último domicilio procesal señalado por la acusada y de esa manera aprehenda conocimiento de la acusación particular y fiscal, para que pueda presentar sus pruebas de descargo en el plazo de 10 días, con su resultado el Tribunal deberá ingresar a sustanciar el juicio oral respectivo, bajo los siguientes argumentos:

Respecto al incidente por defecto absoluto, de la revisión de antecedentes, por decreto de fs. 31 se dispuso que “se ponga en conocimiento de la parte acusada la acusación pública y particular”, de manera que en consideración a dicho decreto es que su hubo practicado diligencia de notificación a la parte acusada y que tal diligencia que consta a fs. 34 del proceso, se lo hace al domicilio procesal del anterior abogado de la acusada el Dr. Ever Danny Yugar Rodríguez, que de antecedentes solo la asistió para prestar su declaración en sede policial, no así a su abogada actual Dra. Nancy Cossio Frías, que la asistía desde la primera audiencia cautelar.

En el desarrollo de la audiencia de juicio oral, en la etapa de excepciones e incidentes la recurrente opuso incidente de actividad procesal defectuosa por falta de notificación con las acusaciones y auto de radicatoria, en ese contexto el Tribunal de Sentencia rechazó dicho incidente mediante Resolución 68/2017 de 14 de agosto; empero de la lectura de la resolución, no contiene una suficiente y debida motivación, pues el Tribunal utilizó argumentos subjetivos como que la notificación de uno de sus abogados es válida y que la acusada al conocer de la existencia de este proceso desde un inicio debería hacer un seguimiento de su tramitación, argumentos que no son suficientes ni objetivos y materiales para haber rechazado el incidente, máxime que el Tribunal no hizo un análisis material ni ponderación de la trascendencia de su decisión a futuro, menos de las implicancias que esa su decisión traería consigo, puesto que por esa decisión desembocó en el hecho cierto de que la acusada no haya tenido el derecho de ofrecer ni producir prueba de descargo en el juicio oral, máxime que el propio Tribunal en el contenido de la resolución alude que de las fotocopias que valoró se tiene que la acusada tenía un anterior abogado a quien se le notificó con las acusaciones particular y fiscal; es decir, que el Tribunal estaba en conocimiento de que se practicó la diligencia de fs. 34 en el domicilio procesal anterior de la acusada y no así en el domicilio procesal de su actual abogada, hecho reclamado oportunamente; sin embargo, el Tribunal no tomó en cuenta dicho aspecto y se abocó a tomar una decisión apresurada y subjetiva para rechazar el incidente, cuando debió proveer las consecuencias de su decisión a futuro, a cuyo futuro es menester en esta ocasión mencionar que el Tribuna debió utilizar para su decisión la técnica de la supresión mental hipotética que consiste en retrotraer mentalmente el tiempo hasta el momento de la presunta vulneración del derecho y establecer que si anulando actuados se restablece el derecho vulnerado si corresponde asumir tal decisión y por el contrario si retrotrayendo mentalmente actuados se establece que no se podrá restablecer un derecho así se anule obrados no corresponderá asumir tal nulidad, en esa línea, en el caso el Tribunal no realizó tal ponderación retrotrayendo mentalmente actuados hasta el momento en que se emitió y practicó la diligencia de fs. 34 ante el domicilio procesal del abogado anterior de la acusada y no ante la actual abogada de la misma, pues con esa información objetiva mental, el Tribunal podía haber previsto que si rechazaba el incidente de nulidad se pondría a futuro en un grave estado de indefensión a la parte acusada, de manera que con esa práctica mental correspondía al Tribunal por lo menos disponer la otorgación de otro plazo a la parte acusada para que pueda ofrecer prueba de descargo; empero, no rechazar el incidente con argumentos subjetivos, en esas condiciones la acusada obviamente estuvo en desventaja en el juicio oral frente a la parte acusadora.

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Máxima

PRECEDENTE CONTRADICTORIO INFUNDADO/Los resoluciones invocadas como precedentes contradictorios que hayan declarado infundado su recurso de casación, no pueden ser motivo de análisis para la labor de contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contienen doctrina legal aplicable.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Martha Miranda Flores de Porcel
Demandado
Norah Calizaya Mamani de Mamani
Proceso
Estafa y Estelionato
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre

Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2021AS/0765/2021-RRCFuente oficial