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TSJReiteradora

AS/0765/2023

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios

La parte recurrente señalo la vulneración del art. 202 del Código Procesal Civil respecto a la valoración del dictamen pericial, debido a que el perito realizó una labor deficiente, ya que dicha prueba carecería de eficacia y el Tribunal de alzada justificó el trabajo del Juez con base a la confesió...

Proceso
Nulidad de minuta de transferencia
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 765/2023

Fecha: 08 de agosto de 2023

Expediente: O-44-23-S.

Partes: Ángel René Mier Luzio representado por Gladys Salazar Ríos c/ Christian Andrés Fernández Martínez y como tercero interesado el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

Proceso: Nulidad de minuta de transferencia.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 575 a 576 vta., interpuesto por Christian Andrés Fernández Martínez, contra el Auto de Vista N° 153/2023 de 08 de mayo, corriente de fs. 565 a 571, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de nulidad de minuta de transferencia, seguido por Ángel René Mier Luzio, contra el recurrente y el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; la contestación de fs. 581 a 583; el Auto de concesión N° 82/2023 de 09 de junio, obrante a fs. 584; el Auto Supremo de Admisión N° 608/2023-RA de 04 de julio, visible de fs. 590 a 591 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ángel René Mier Luzio, representado por Gladys Salazar Ríos, mediante memorial de fs. 25 a 29, reiterado a fs. 49 promovió proceso ordinario de nulidad de minuta de transferencia de 22 de junio de 2004, referente al lote de terreno N° 6, manzana ¨R¨, por falsedad de firmas y estar comprometido un bien inmueble del dominio público municipal, dirigiendo la demanda contra Christian Andrés Fernández Martínez y como tercero interesado, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; citado el demandado, no compareció a asumir defensa de manera oportuna y fue declarado rebelde mediante el Auto de 07 de septiembre de 2021 que cursa a fs. 81, posteriormente, se apersonó mediante escrito de fs. 199 a 200 vta., contestando de manera negativa la demanda; en tanto que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro contestó por intermedio del memorial de fs. 77 a 78 vta., de manera afirmativa la demanda indicando que el inmueble objeto de transferencia es un bien municipal catalogado como área verde; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 07/2023 de 24 de enero, que sale de fs. 531 a 539, en la que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda y, consiguientemente, nula y sin valor legal la minuta de transferencia de terreno de 22 de junio de 2004.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el demandado Christian Andrés Fernández Martínez, mediante escrito de fs. 542 a 543 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 153/2023 de 08 de mayo, corriente de fs. 565 a 571, que CONFIRMÓ la Sentencia, argumentando entre lo principal que:

a) El perito elevó informe complementario, donde concluyó que la firma y rúbrica estampada en el documento de compraventa de terreno de 22 de junio de 2004, no corresponde a Ángel René Mier Luzio, informe que fue puesto en conocimiento de la parte demandada por decreto de 07 de noviembre de 2022, mismo que fue notificado conforme consta la diligencia a fs. 522 vta., lo cual no mereció ninguna observación dentro del plazo previsto por Ley, y en audiencia pública complementaria no fue observado, ni solicitó aclaración o complementación, menos impugnó; debido a que no estuvo presente en la referida audiencia.

b) La acusación de que existirían dos informes, no es evidente, pues en el expediente cursan actuados procesales donde se dispuso la ampliación del informe pericial a petición del propio perito, que no fue observado por el recurrente, lo que implica una aceptación tácita, de ahí que se obtiene las firmas y rúbricas de Ángel René Mier Luzio, para que el perito complemente el informe pericial de fs. 410 a 424 en el plazo de 5 días, providencia que fue puesta en conocimiento de Christian Andrés Fernández Martínez, quien no cuestionó nada en absoluto, debido a ello, el perito elevó el informe complementario de fs. 509 a 520 concluyendo que la firma y rúbrica estampada en el documento de compraventa de terreno de 22 de junio de 2004, no corresponde al demandante Ángel René Mier Luzio, informe que fue debidamente notificado a la parte recurrente, quien no realizó observación alguna dentro del plazo previsto por ley, por lo que mal se puede acusar de que existen dos informes.

c) Con relación a que se debió valorar el reconocimiento de firmas y rúbricas, la parte apelante únicamente señala que se debió tomar en cuenta ese reconocimiento, sin expresar en qué medida pudo influir negativamente en la decisión asumida, por lo que no basta solo hacer una referencia a un determinado medio probatorio.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Christian Andrés Fernández Martínez, mediante escrito de fs. 575 a 576 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por el demandado Christian Andrés Fernández Martínez, en su memorial recursivo expresó los siguientes cargos:

1. Que el Auto de Vista N° 153/2023 vulneró lo dispuesto por el art. 218 del Código Procesal Civil, con relación a los arts. 213.II de la citada Ley Procesal, 56 de la Ley del Órgano Judicial y 18 al 27 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, mismo que fue aprobado por el Acuerdo N° 36/18 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia; ya que la primera norma legal establece como carga procesal que el auto de vista debe cumplir los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente; empero, en el presente caso no se cumple con ello, debido a que no existe motivación con el estudio de los hechos probados y no probados, evaluación de la prueba y citas de las leyes en que se funda; incluso no se hace referencia alguna, a los argumentos que habría utilizado el Juez; este error implica afectación al contenido del auto de vista que amerita su anulación y la necesidad de la emisión de una nueva resolución.

2. Interpretación errónea del art. 201 del Código Procesal Civil, en virtud de que dicha norma legal no faculta al perito a realizar un trabajo complementario; en el caso presente, el informe pericial de fs. 410 a 424 se encuentra plagado de errores que desnaturalizan el carácter de experto que debe demostrar el trabajo pericial y la prueba que acredita tal extremo es el nuevo informe pericial que no puede entenderse como uno complementario, sino que viene a ser otro informe pericial saliente de fs. 509 a 520, elemento de prueba que pide sea valorado.

3. Vulneración del art. 202 del Código Procesal Civil respecto a la valoración del dictamen pericial, debido a que el perito realizó una labor deficiente, ya que dicha prueba carecería de eficacia y el Tribunal de alzada justificó el trabajo del Juez con base a la confesión que habría realizado su persona en sentido de que no existiría certeza que la firma es del demandante, extremo que no puede entenderse como una prueba que genere convicción en el juzgador; más aún, cuando el demandante no asistió al proceso preliminar de reconocimiento de firmas y su ausencia entendería que existe certeza de la firma inserta en el documento objeto de la demanda; requiriéndose de manera indiscutible para la procedencia de la nulidad de contrato, un informe pericial que dé certeza y fe respecto a la firma.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista y deliberando en el fondo revoque la sentencia dictada por el Juez inferior.

De la contestación al recurso de casación.

De la revisión de la contestación de fs. 581 a 583, presentada por Ángel René Mier Luzio, se extrae lo siguiente:

Sus reclamos se encuentran enfocados en tres puntos, acusó falta de motivación, interpretación errónea del art. 201 del Código Procesal Civil y vulneración del art. 202 de la referida norma.

1. Respecto al primer reclamo, el recurrente se contradice, puesto que por una parte indica que el auto impugnado carece de motivación, empero líneas siguientes reconoce que se desarrolló razonamiento, consideraciones doctrinales, normativas y expresamente reconoce que en el romano III num. 2 se comienza a fundamentar propiamente el recurso planteado, lo que implica que sí hubo motivación.

Asimismo, expresó que el recurrente no indica cuál de los supuestos agravios no fue debidamente motivado, pues su recurso de forma genérica indica que no se ha motivado.

Por lo que, se tiene que el Auto de Vista impugnado cumple con lo dispuesto por el art. 218 del Código Procesal Civil; ahora bien, respecto a la valoración de las pruebas, el recurrente, en el recurso de apelación, no objetó la labor valorativa que el juez de primera instancia hace al elenco probatorio, la impugnación se traduce a la existencia de una pericia y su complementación y a la labor desplegada por el perito y recientemente en el recurso de casación objeta la labor probatoria del juez; en consecuencia, el Auto de Vista es congruente.

2. En primera instancia se observó cabalmente el “art. 202” de la norma adjetiva civil, en lo que respecta al deber, de poner en conocimiento de las partes el dictamen pericial emitido por el perito grafotécnico Alex Mauricio Zeballos López, promoviéndose la notificación el 15 de julio de 2022, a fs. 426, lo que conllevó a que el demandado observe al dictamen, solicitud que fue corrida en traslado al perito, quien respondió a las observaciones mediante escrito de 16 de septiembre de 2022, atendiendo cada una de las observaciones efectuadas, es más este profesional solicitó ante el Juez se pueda ampliar el informe, requiriendo a dicho propósito que el demandante pueda dejar o prestar su firma delante de la autoridad judicial en diez muestras mínimamente; encomendado dicha recepción al juez de turno de la ciudad de La Paz, mediante comisión instruida, providencia que fue notificada al demandado el 28 de septiembre de 2022, frente al cual el recurrente no opuso o presentó objeción alguna, haciendo patente su conformidad tácita con dicha ampliación de dictamen, dentro del mismo orden expositivo, el informe pericial complementario cursante de fs. 508 a 520 tampoco fue objetado por el recurrente, operando la aceptación tácita. Más aún cuando ni siquiera asistió a la audiencia complementaria, donde aún tenía la posibilidad de pedir al Juez que desestime el peritaje, si así lo consideraba, bajo esos antecedentes el derecho de reclamo del recurrente precluyó.

3 Respecto a que el Juez vulneró el art. 202 del Código Procesal Civil, toda vez que estaría en reflexión los alcances de la sana crítica y la valoración de la prueba, es un punto que presuntamente fue vulnerado por la autoridad de primera instancia y no así por el Tribunal de alzada, y ese reclamo no fue postulado en el recurso de apelación, en consecuencia, esta acusación se subsume en lo que es el per saltum.

Argumentos por los que solicita que el Tribunal Supremo de Justicia declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 903/2012 de 22 de agosto, estableció lo siguiente: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…’ (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).”

III.2. La falsificación de documentos y sus efectos jurídicos con sanción de invalidez.

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Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL/ La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica, deduciendo de ello que la pericia constituye un examen de las personas versadas en una ciencia, en un arte, en un oficio o industria, con el objeto de ilustrar a los juzgadores sobre un hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada sino por medio de conocimientos científicos o técnicos.

Datos del proceso

Demandante
Ángel René Mier Luzio representado por Gladys Salazar Ríos
Demandado
Christian Andrés Fernández Martínez y como tercero interesado el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Proceso
Nulidad de minuta de transferencia
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 698/2021 de 04 de agosto, Artículo 193 del Código Procesal Civil

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