Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0765/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2023Penal
Proceso
Estafa y Estelionato
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 765/2023-RA

Sucre, 26 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 27/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 10 de mayo de 2023, cursante de fs. 279 a 286, Eulofia Barrón Ramos de Daza impugna el Auto de Vista 169/2023 de 24 de abril, de fs. 259 a 268 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Teodora Camacho, Ricardo Choque Soliz, Selena Celsa Reynaga, Roger Sierra Barco y Gabina Escalante Gutiérrez de Sierra, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al art. 346 y art. 337 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 20/2021 de 6 de mayo (fs. 188 a 203 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 2° del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Eulofia Barrón Ramos de Daza, autora de la comisión del delito de Estafa agravada con victimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis. del CP; y, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 212 a 219), resuelto por Auto de Vista 169/2023 de 24 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso interpuesto, en consecuencia, confirmó la Sentencia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente refiere que, el Auto de Vista convalidó la errónea aplicación de la Ley sustantiva por el delito de Estafa agravada, debido a que en su recurso de apelación restringida denunció que, la venta del lote de terreno se realizó sin engaños, el cual es un elemento constitutivo del delito de Estafa que consiste en manifestar actos y hechos que incurran a la víctima a caer en error en la firma de contratos, aspecto que según la recurrente no aconteció, pues no tuvo conocimiento de la cancelación de Derechos Reales (DDRR) hasta el 2018, teniendo convicción de que su derecho propietario estaba vigente, y a pesar de tener los documentos no se hubiese dado cuenta pues es una persona analfabeta e indígena con más de 70 años de edad y los compradores junto a sus abogados revisaron los documentos y conocían la realidad de la documentación, relievando que nunca actuó con dolo ni engaño, por ser una anciana analfabeta.

En el mismo motivo alega que denunció la violación a los arts. 37 y 38 del CP y el de alzada respondió que sus argumentos no atacaron los razonamientos del Tribunal de juicio para la fijación de la pena, relievando el recurrente que no se atacó los razonamientos expuestos por que no existe razonamiento ni fundamento en la fijación de la pena, impidiendo refutar argumentos que no existen. Añade que, el Tribunal de Sentencia no aplicó lo previsto por los arts. 37 y 38 del CP, pues no argumentó el quantum de la pena en relación a la conducta anterior o posterior, el grado de educación de la acusada, su condición de analfabeta, y el móvil para el delito de Estafa agravada.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos (AS) 59/2007 de 27 de enero y 309/2020 de 20 de marzo.

Alega que, en su recurso de apelación restriñida denunció la defectuosa valoración de la pruebas PD1, PD2 y PD3 y el de alzada atendiendo este defecto de Sentencia indicó que no merece fe probatoria al ser una pretensión de la parte acusadora, cuando las mismas demostraron lo que pasó antes y después de la firma del contrato, y a pesar de este reclamó los Vocales concluyeron de que no explicó de que manera las pruebas PD1, PD2 y PD3 tuvieron incidencia en la resolución final, cuando dichas pruebas reflejan que no existió Estafa, pues la acción no fue realizada por su persona sino por las víctimas que asesoradas por sus abogados decidieron comprar el terreno, y a la fecha de la suscripción de los documentos no hubo engaño ni error en las victimas; sin embargo, estas pruebas no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Juicio ni por el de alzada, pues la conclusión de que estas pruebas no hacen fe probatoria lesiona los principios de la lógica y la sana crítica.

Expone que la víctima reconoció la inexistencia del delito de Estafa, pues manifestó que conoció a la víctima el 2016 y compró un lote de terreno, y llevó los documentos para que los revise un abogado, y según el recurrente está sola declaración es suficiente para demostrar la inexistencia del delito de Estafa, pues la víctima conocía sus documentos y consultó con su abogado y al suscribir el documento no hubo engaño, pues al ser una persona de la tercera edad analfabeta desconocía de la realidad de sus documentos, reiterando que la víctima y su abogado revisaron los documentos antes de la firma del contrato; añade que esta declaración debió relacionarse con la vertida por Selasa Selena Reinaga quien indicó que la víctima fue asesorada por dos abogados.

Explica que la declaración del testigo Roger Sierra Paco señala que se devolvió el dinero en transacción y se firmó como pago total, por lo cual ya no serían víctimas Roger Sierra Paco y Gabina Escalante, ya que se resolvió el contrato con estas personas, descartando de esta manera la figura de Estafa agravada por que las víctimas serían dos personas y no cuatro; añadiendo que, el de alzada omitió valorar las declaraciones testificales de descargo de Arrieta Flores, Pablo Tardío Choque y María Angelica Sandoval Daza, incurriendo en defectuosa valoración probatoria.

Bajo estos antecedentes sostiene que, ante la denuncia de la defectuosa valoración de la prueba documental y testifical de cargo y de descargo, el Tribunal de alzada indicó que como hubiere incidido en la resolución final, empero no cumplieron con la labor de verificar la posible defectuosa valoración de las pruebas cuestionadas, lesionado el derecho al debido proceso. Invoca en calidad de precedente contradictorio el AS 309/2020 de 20 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Mostrando 27 de 53 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Teodora Camacho, Ricardo Choque Soliz, Selena Celsa Reynaga, Roger Sierra Barco y Gabina Escalante Gutiérrez de Sierra
Demandado
Eulofia Barrón Ramos de Daza
Proceso
Estafa y Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2023AS/0765/2023-RAFuente oficial