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AS/0765/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2024PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que, el Auto de Vista incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, al no responder todos los motivos de apelación, vulnerando el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, además del derecho a la defensa, al no ofrecer un razonamiento propio, no conte...

Proceso
Homicidio
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 765/2024-RRC

Sucre, 13 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 286/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2023 cursante de fs. 434 a 439 vta. Fidel Colque Cortez, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 243/2021 de 13 de julio, cursante de fs. 415 a 428 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra y Alberth Mérida Guzmán por el Ministerio Público a instancia de Janeth Terceros Vega, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 20/2016 de 10 de junio (fs. 260 a 274 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Fidel Colque Cortez y Alberth Mérida Guzmán, autores y culpables de la comisión del delito de Homicidio, previsto en el art 251 del CP, imponiéndoles la pena de 22 años de presidio, con costas a favor del Estado y reparación civil a la víctima, al acreditarse los siguientes hechos.

“PRIMERO. - El 15 de junio de 2014, la víctima Cristian Daniel Terceros Ortuño, los imputados Fidel Colque Cortez y Alberth Merida Guzmán, si estuvieron en inmediaciones del local Doña Charo, en un acontecimiento social, el primero en su condición de seguridad privada contratado para dicho evento y los demás compartieron en dicho local para posteriormente salir a la calle, y en el intento de robo de una motocicleta, causarle voluntariamente muerte a la víctima, haciendo uso de arma blanca.

SEGUNDO. - El intento de robo de una motocicleta de parte de los acusados y la intervención inmediata de los guardias de seguridad para evitar este hecho.

TERCERO. - El fallecimiento de Cristian Daniel Terceros Ortuño, de 17 años de edad, procediéndose al levantamiento legal del cadáver en el Hospital Harry Williams.

CUARTO. - El fallecimiento de Cristian Daniel Terceros Ortuño, de 17 años de edad, que presentaba una herida punzo cortante penetrante en la región del tórax lateral izquierdo de aprox. 5 cm. Siendo la causa de la muerte Shock Hipovolemico agudo, Hemorragia interna por punzo cortante profunda en tórax por arma blanca.

QUINTO. - La presencia de Fidel Colque Cortez y Alberth Mérida Guzmán en el lugar de los hechos.

HECHOS NO PROBADOS

Las pruebas aportadas al proceso no permiten adquirir convicción sobre el siguiente hecho:

PRIMERO. Que el imputado Alberth Mérida Guzman, el 15 de junio de 2014, desde las 9:00 am. hasta las 21:00, se encontrara consumiendo bebidas alcohólicas, junto a su hermano Juan Carlos Mérida en el Local Dña. Cesaria y luego en el local el Palmar.” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:

“FUNDAMENTACIÓN DEL NUMERAL 1) DEL ART. 370 DEL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

1-Inobservancia o errónea aplicación de Ley sustantiva.- Señores miembros del Tribunal de Alzada, la sentencia impugnada, emitida por el Tribunal de Sentencia No. 7, demuestra la errónea aplicación de la Ley Penal, o sea de la disposición sustantiva en sus Arts.25, 37-38-39-40 y 251 del Código Penal, en base a los siguientes argumentos de hecho y derecho: Primero. - Conforme establece el Art. 251 del Código Penal " Sera sancionado con la pena de presidio de 10 de 25 años, pues al respecto la abundante doctrina señala que la Legislación Penal define y pena a los delitos considerandolos en su esencia, es decir, considerando el hecho criminoso en su configuración pura. Sin embargo ese hecho delictivo puede estar rodeado de circunstancias que modifiquen la responsabilidad del Autor sea para agravarla, para atenuarla, e inclusive para eliminarla, según que representen una mayor o menor peligrosidad o la inexistencia de peligrosidad en el agente, extremos estos que no fueron considerados por el Tribunal de Primera Instancia a tiempo de pronunciar la sentencia, conforme al desfile de la prueba de cargo y descargo, pues la doctrina señala que entre las circunstancias atenuantes deben ser consideradas, pues de antecedentes se tiene probado los siguientes extremos.

Se tiene que según el CONSIDERANDO VI) De las pruebas testificales de cargo los testigos JONATHAN YERSON ANTEZANA, JUAN MANUEL TENORIO AGUILERA, JUAN PABLO FARFAN CUBA, testigos que según su declaración refieren que cuando la víctima se encontraba en el lugar de los hechos buscaban un vehículo y no había ninguno, hasta que llego una camioneta de una persona desconocida fue trasladado a la Clinica sobre la avenida, a la Clinica Panamericana pero no le quisieron atender, pero luego fueron a la Clinica Harry Williams tampoco quisieron atender, esto evidencia que no ha existido el delito de homicidio, tal cual establece el art 251, sino por el contrario LESIÓN SEGUIDA DE MUERTE ESTABLECIDO EN EL ART. 273 del Cdg Penal, también se adecua al delito de homicidio por Emoción Violenta

Se evidencia que el Tribunal de Sentencia 7mo. conforme a los fundamentos esgrimidos anteriormente no han sido valoradas correctamente a fin de determinar LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE SUCEDIERON LOS HECHOS, no fue tomada en cuenta LA PERSONALIDAD DEL SUPUESTO AUTOR ANTES Y POSTERIOR A LA COMISON DEL HECHO, habiendose infringido de ésta manera las disposiciones contenidas en los Arts 14-25-27 inc. 1, 37-38-39 y 40 del Código Penal en virtud a que por disposición del Art. 359 del Código de procedimiento Penal EL TRIBUNAL SE HALLA OBLIGADO a valorar las pruebas producidas en Juicio DE UN MODO INTEGRAL, es decir, sean estas de cargo o descargo, valoración ésta que necesariamente debe realizarse conforme a las reglas de la SANA CRITICA CON EXPOSICIÓN DE LOS RAZONAMIENTOS EN LOS QUE FUNDAMENTAN SU DECISION, para de esta manera determinar si hubo AGRAVANTES Y ATENUANTES DEL ILICITO ACUSADO, determinando de esta manera la existencia o no de DOLO conforme a las circunstancias en que se produjo el acto ilícito atendiendo para ello la estricta apreciación de la personalidad del Autor, edad, educación, conducta precedente y posterior al delito, los móviles que le impulsaron a delinquir así como su situación económica y social y en esencialmente las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la ejecución del hecho, más aún si según los testigos de cargo y del otro acusado han referido que se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas como tampoco se tomó en cuenta la calidad de la víctima, que se trataba de una persona con amplios conocimientos de artes marciales, y asimismo no se toma en cuenta la estatura de la víctima que se trataba de una persona de elevada estatura, y no como mi persona que no tenía la misma estatura determinando debiendo tomarse en cuenta para la apreciación de la gravedad del hecho la naturaleza de la acción, los medios empleados, la extensión del daño causado y el peligro corrido, elementos estos que necesariamente debieron conllevar al Tribunal a pronunciar la sentencia considerando las atenuantes especiales y generales a que hace referencia el Art. 39 y 40 de la Norma Sustantiva Penal, pues en el caso presente se ha evidenciado la existencia de antecedentes favorables al Imputado a la comisión del hecho así como posteriores, y que su accionar fue producto de causas externas a su personalidad, extremos estos que no fueron valorados debidamente por el Tribunal de Sentencia

Según el Considerando VI se tiene que el Tribunal toma como relevantes las declaraciones testificales, pero solo en cuanto les sea conveniente al Tribunal para dictar una sentencia sin ningún fundamento legal, haciendo una mala valoración, cuando lo correcto era que al existir declaraciones de cargo que dan un valor altamente relevante se debería aplicar el Principio Iura novit curia aplicando el art. 273 del Cdg Penal

Por lo que el Tribunal ha vulnerado la inobservancia o errónea aplicación sustantivas, al calificar el hecho en homicidio, siendo que esta no se adecua a los hechos, cuando este hecho se adecua al delito de lesión seguida de muerte establecida en el art 273 del Cdg Penal, por lo que se evidencia un DEFECTO ABSOLUTO que no es susceptible de convalidación, por lo que solicito ANULAR TOTALMENTE LA SENTENCIA Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL JUICIO POR OTRO TRIBUNAL” (sic).

En el segundo motivo denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) relativo a la falta de enunciación de hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada.

En su tercer motivo reclamó el defecto de Sentencia del 370 num. 4) del CPP (que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de éste título).

Como cuarto motivo acusó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) respecto a “QUE NO EXISTE FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA” (sic).

En el quinto motivo aseveró la concurrencia del defecto de Sentencia del art. 370 num. 6) del CPP, es decir, que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 243/2021 de 13 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, en base a los siguientes fundamentos vinculados a los motivos de casación.

«… Respecto de la Apelación Restringida Interpuesta por el imputado FIDEL COLQUE CORTEZ.

III.1. El apelante alega la concurrencia del defecto de Sentencia establecido en el Num. 1) del Art. 370 procesal; al respecto es menester destacar que según la disposición legal citada precedentemente, se presentan dos supuestos habilitantes de la apelación restringida: 1. Inobservancia de la ley sustantiva, cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley. (SC. 1056/2003-R; SC. 1146/2003-R de 12 de agosto). 2. Errónea aplicación de la ley sustantiva, cuando la autoridad judicial aplica la norma en forma equivocada. (SSCC. 727/2003-R y 1075/2003-R de 24 de julio). La norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada, por: 2.1. Errónea calificación de los hechos (tipicidad); 2.2. Errónea concreción del marco penal, o 2.3. Errónea fijación judicial de la pena.

En la especie, según los argumentos impugnatorios del imputado FIDEL COLQUE CORTEZ, en concreto señala que, de las pruebas testificales de cargo, los testigos Jonathan Yerson Antezana, Juan Manuel Tenorio Aguilera, Juan Pablo Farfán Cuba, testigos que según su declaración refieren que cuando la víctima se encontraba en el lugar de los hechos los mismos buscaban un vehículo y no había ninguno, hasta que llega una camioneta de una persona desconocida para trasladar a la víctima a una Clínica sobre la avenida Panamericana, donde no le quisieron atender, posteriormente fueron a la clínica Harry Williams que tampoco quisieron atenderle, hecho que evidencia que no ha existido el delito de homicidio, tal cual establece el Art 251 del Código Penal, más al contrario sería lesión seguida de muerte establecido en el Art. 273 del Código Penal, también se adecuaría al delito de Homicidio por Emoción Violenta. Afirma que el Tribunal de instancia, conforme los fundamentos esgrimidos anteriormente no han sido valorados correctamente a fin de determinar las circunstancias en que sucedieron los hechos, así mismo no fue tomada en cuenta la personalidad del supuesto autor antes y posterior a la comisión del hecho, habiéndose infringido de ésta manera las disposiciones contenidas en los Arts. 14, 25, 27 Inc.1) Arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, toda vez que conforme el Art. 359 Procesal, el Tribunal de instancia se halla obligado a valorar las pruebas producidas en Juicio de manera íntegra, es decir sean éstas de cargo o descargo, valoración que necesariamente debió realizarse conforme a las reglas de la sana critica, con exposición de los razonamientos en los que fundamentan su decisión, para determinar si existió agravantes y atenuantes del Ilícito acusado, determinando de esta manera la personalidad del autor, edad, educación, conducta precedente y posterior al delito, cuáles fueron los móviles que le impulsaron a delinquir, así como su situación económica y social y en esencialmente las condiciones especiales en que se encontraba en ese momento de la ejecución del hecho, más aun si los testigos de cargo y del otro acusado han referido que se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas, como tampoco se tomó en cuenta la calidad de la víctima, que se trataba de una persona con amplios conocimientos de artes marciales, y asimismo no se toma en cuenta la estatura de la víctima es decir grande y no como el ahora apelante que no tenía la misma estatura debiendo tomarse en cuenta que para la apreciación de la gravedad del hecho, la naturaleza de la acción, los medios empleados, la extensión del daño causado y el peligro, elementos que necesariamente debieron conllevar al Tribunal a pronunciar una sentencia considerando las atenuantes especiales y generales que hace referencia el Art 39 y 40 de la Norma Sustantiva Penal, pues en el caso presente se evidenciado la existencia de antecedentes favorables al Imputado a la comisión del hecho, así como posteriores y que su accionar fue producto de causas externas a su personalidad, extremos que no fueron valorados debidamente por el Tribunal de Sentencia.

De ese texto argumentativo, se infiere que el apelante no identifico la ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, ya sea por errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal o errónea fijación de la pena; menos expreso los motivos por los que considera la existencia de ese defecto de Sentencia, limitándose en todo su argumento a realizar afirmaciones generales y apreciaciones personales de los hechos y de la prueba, sin señalar con precisión cuál es el elementos típico del delito acusado que no habrían sido comprobados en juicio oral, tampoco explica ni fundamenta de qué modo el Tribunal de Sentencia Nº 7, no habría realizado una adecuada labor de subsunción o fijación de la pena. En consecuencia, la impugnación presentada por la defensa de FIDEL COLQUE CORTEZ en este punto carece de mérito.

III.2. Respecto a los argumentos impugnatorios relativos al defecto de Sentencia previsto en el Num. 3) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal; es menester destacar que este defecto de Sentencia se refiere a dos aspectos: a) A la falta de enunciación del hecho objeto del juicio, y b) A la falta de su determinación fundamentada.

La enunciación del hecho objeto del juicio consiste en la descripción del hecho ilícito que se atribuye al imputado, tal como fue expuesta en la acusación fiscal y/o en la acusación particular y en la descripción del hecho que precisa el Tribunal cuando dichas acusaciones resultan contradictorias e irreconciliables, como base del juicio oral previsto en el Art. 342 del Código Procesal Penal.

La determinación fundamentada del hecho objeto del juicio, se refiere a la fundamentación fáctica que efectúa el Juez o Tribunal de Sentencia, con la inclusión de elementos objetivos y subjetivos del hecho delictivo; debe contemplar únicamente el o los hechos que el Juez o Tribunal de Sentencia estima que han sido comprobados durante la producción de la prueba en el juicio oral.

En la especie, de la revisión del pliego Acusatorio presentado por el Ministerio Público, la Acusación Particular, el Auto de Apertura a Juicio y la Fundamentación Fáctica de la Sentencia, se puede advertir claramente que se ha descrito el mismo hecho ilícito que se atribuyó a los acusados en las acusaciones del Ministerio Público y particular base del enjuiciamiento penal por mandato del Art. 342 procesal, tal y como ha sido expuesto, identificando como elemento objetivo del delito, la acción concreta realizada por el sujeto activo del delito, así como el elemento subjetivo; y, en la Sentencia, se cumplió con la debida Fundamentación Fáctica, donde se han transcrito los mismos supuestos de hecho -objeto del procesamiento penal, narrados por el Ministerio Público en su Pliego Acusatorio y por la Acusación Particular; especificando el hecho que ha sido demostrado con la prueba judicializada; por ende la Sentencia no carece de la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, en plena correspondencia con el hecho acusado, sin evidenciarse ningún cambio sustancial de los supuestos fácticos, como alega el apelante.

III.3. En lo que respecta al defecto de sentencia previsto en el Num. 4) del Art. 370 procesal, mencionado por el apelante, que prevé como tal, que la sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas legales; cómo se puede verificar en los fundamentos impugnatorios, no se cumplió con la debida carga argumentativa impugnatoria, toda vez que el apelante se limitó a citar el precepto legal y a su vez afirmar que el Tribunal no valoro correctamente los elemetos de prueba, sin haber individualizado la prueba a la que se refiere y por qué motivo estima que no es idónea, por su ilegalidad o ilicitud y en cuál de las pruebas no se ha cumplido el principio de contradicción. Generalidad que impide al Tribunal de Alzada efectuar la revisión dentro el marco previsto por el Art. 398 procesal.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro del plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Fidel Colque Cortez y Alberth Mérida Guzmán
Proceso
Homicidio
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 377/2012 de 19 de diciembre, Auto Supremo 111/2022 de 21 de marzo, Auto Supremo 962/2019 de 14 de octubre, Artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.

Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2024AS/0765/2024-RRCFuente oficial